ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6924A
Número de Recurso660/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Hipolito presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) en el rollo de apelación nº 1119/2011 , dimanante de los autos de liquidación de régimen económico matrimonial nº 1064/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandía.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 24 de febrero de 2012.

  3. - Solicitada por DON Hipolito la designación de procurador y abogado de oficio que le representara y defendiera para la sustanciación del recurso, recayó dicha designación en la procuradora Dª María Abellán Albertos y la letrada Dª María Inmaculada Lucini García, dictándose diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2014 por la que se tuvo por personada a dicha procuradora en la indicada representación y bajo la referida defensa. El procurador Sr. Domínguez López presentó escrito con fecha 21 de marzo de 2012, en nombre y representación de DOÑA Flora , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 10 de junio de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Con fecha 3 de julio de 2014, la representación procesal de la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto y alegando en favor de la inadmisión del recurso; sin que, por contra, la parte recurrente haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido al efecto sin hacerlo.

  6. - La parte recurrente no necesita efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se deduce del examen de las actuaciones, la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de casación se dictó, en grado de apelación, en un incidente sobre formación de inventario promovido para la liquidación de la sociedad de gananciales, y, ello así, dicha resolución tiene impedido el acceso al recurso de casación, en la medida en que no se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000 , que establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, siendo la razón que aboca a tal solución la imposibilidad de atribuir a la resolución recurrida la condición de sentencia de segunda instancia, configurada esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos hallamos ante un incidente tramitado, por el cauce del juicio verbal, en el seno de un proceso sobre liquidación del régimen económico matrimonial, siendo esta última su objeto principal.

    En relación con el carácter incidental de las sentencias que resuelven las controversias planteadas sobre la formación de inventario, en esta clase de procedimientos como el que nos ocupa, esta Sala tiene declarado que en el régimen de la LEC 2000 la naturaleza incidental del juicio verbal al que se remite el art. 809.2 es evidente, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 794.4 LEC 2000 , lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos; doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos autos resolutorios de recursos de queja, entre otros, de 25 de enero y 31 de mayo de 2005 , en recursos 736/2004 y 412/2005 , en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, de 3 de febrero de 2004, en recurso 1457/2003, sobre sentencia aprobando la formación de inventario en procedimiento de liquidación de gananciales, y de 2 de julio de 2013, en recurso 141/2013, sobre sentencia resolviendo incidente sobre formación de inventario promovido para la liquidación de la sociedad de ganancial, así como autos de inadmisión de recursos ya interpuestos, entre otros muchos, de 2 de marzo de 2010, en recurso 899/2009, 11 de junio de 2013, en recurso 2199/2012, y 17 de septiembre de 2013, en recurso 3232/2012.

  2. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso por falta de concurrencia de presupuestos para que la resolución sea recurrible, al no ser una sentencia de apelación que ponga fin a la segunda instancia ( art. 483.2.1º en relación con art. 477.2 LEC ), y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  3. - Abierto el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - La parte recurrente no necesita efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Hipolito contra la sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) en el rollo de apelación nº 1119/2011 , dimanante de los autos de liquidación de régimen económico matrimonial nº 1064/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandía.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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