ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6918A
Número de Recurso2301/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Casimiro presentó el día 12 de septiembre de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 10/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1447/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el 1 de octubre de 2013.

  3. - La procuradora Dª Alicia Martínez Yañez, designada por el turno de oficio para la representación de D. Casimiro , fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 29 de enero de 2014. El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de noviembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de julio de 2014 la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión , entendiendo que los recursos cumplen los requisitos exigidos por la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber quedado acreditado que el litigante goza del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en ejercicio de acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros contra el propietario del vehículo carente de seguro. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro y el artículo 11.3 del Real Decreto 8/2004 , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, de fecha 30 de marzo de 2007 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de fecha 31 de enero de 2007 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de fecha 30 de marzo de 2007 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, de fecha 28 de marzo de 2007 y el Auto de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera, de fecha 7 de febrero de 2005 . Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida se opone a las sentencias citadas por cuanto la falta de pago de unas de las primas siguientes determina que la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento, estando vigente el contrato de seguro al momento del accidente.

    Asimismo la parte recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal articulado en un motivo único. En dicho motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218 de la LEC , denunciando la incongruencia extra petita de la sentencia recurrida.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ) pues si bien se citan cinco sentencias de Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida, a saber, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, de fecha 30 de marzo de 2007 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de fecha 31 de enero de 2007 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de fecha 30 de marzo de 2007 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, de fecha 28 de marzo de 2007 y el Auto de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera, de fecha 7 de febrero de 2005 , las mismas proceden de Audiencias Provinciales diferentes, sin contraponer a las mismas otras dos sentencias con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar de anterior procedentes de un mismo Tribunal y Sección. En la medida que esto es así no se llegan a identificar por el recurrente dos Sentencias de un mismo tribunal y Sección, contrapuestas a otras dos de una misma Audiencia Provincial y Sección no acreditando el presupuesto que el interés casacional comporta; y b) por inexistencia de interés casacional en tanto que la alegación de jurisprudencia realizada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Alegada la existencia de contradicción entre Audiencias en cuanto a los efectos de la falta de pago de la prima del seguro basta examinar las escritos rectores del procedimiento para comprobar que tal cuestión no se planteó en ningún momento, razón por la que la sentencia de primera instancia no se pronuncie sobre tal extremo, planteándose por primera vez en el recurso de apelación, rechazando tal planteamiento la sentencia de segunda instancia por constituir una cuestión nueva. Tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia" , si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). En consecuencia la doctrina señalada como fundamento del interés casacional carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Casimiro contra la Sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 10/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1447/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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