ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2014:6916A
Número de Recurso99/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 6 de mayo de 2013 se interpuso ante el Juzgado Decano de Illescas, por la representación procesal de "HEINEKEN ESPAÑA, S.A.", demanda de juicio cambiario en reclamación de la suma de 1.505,34 euros en concepto de principal más 451,60 euros en concepto de intereses, gastos y costas, contra Dª María Consuelo , designándose como domicilio de esta última la CALLE000 nº NUM000 de localidad de Esquivias (Toledo).

SEGUNDO.- El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Illescas, que lo registró con el nº 542/2013. Con fecha 3 de febrero de 2014 se efectuó comparecencia de la demandada por la que manifestaba que su domicilio en ese momento se encontraba en la CALLE001 , nº NUM001 , de la localidad de Parla. Con fecha 4 de febrero de 2014 se dictó diligencia de ordenación por la que se acordaba oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre una posible falta de competencia territorial.

TERCERO. - Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2014 la parte demandante señaló que la competencia territorial le corresponde a los Juzgados de Illescas por cuanto al momento de interponerse la demanda el domicilio de la demandada se encontraba en la localidad de Esquivias. El Ministerio Fiscal mediante dictamen de fecha 26 de marzo de 2014 señaló que la demandada al momento de interponerse la demanda tenía su domicilio en la localidad de Esquivias con lo que la competencia territorial le corresponde a los Juzgados de Illescas.

CUARTO.- Con fecha 3 de abril de 2014 se dictó Auto por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Illescas por el que declaraba su incompetencia territorial, acordando su inhibición a favor de los Juzgados de Parla, donde se remitieron las actuaciones.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla, se dictó Auto de fecha 21 de mayo de 2014 , declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el cambio de domicilio de la demandada, conforme resulta de la documentación presentada, es posterior a la demanda debiendo regir el principio de la perpetuatio jurisdiccionis, planteando conflicto negativo de competencia territorial, acordando elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 99/2014, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Illescas al constituir el domicilio del deudor al momento de interponerse la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El presente conflicto de competencia territorial debe resolverse, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia n 5 de Illescas, conforme al art. 820 LEC , por cuanto en dicha localidad se encontraba el domicilio de la demanda al momento de interponerse la demanda, tal y como resulta de la documentación aportada, produciéndose el cambio de domicilio a la ciudad de Parla con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, en los Autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia nº 170/2011 ), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia nº 175/2011 ), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia nº 264/2011 ), 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia nº 255/2011 ), 5 de noviembre de 2013 (conflicto de competencia nº 162/2013 ) y 8 de abril de 2014 (conflicto de competencia nº 40/2014 ), que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. De esta forma, para que se resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex articulo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ILLESCAS.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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