ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6914A
Número de Recurso2061/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Segismundo presentó, en fecha 23 de julio de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2013 y rectificada por auto de 19 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 56/2013 dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso nº 182/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarreal.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores y al Ministerio Fiscal..

  3. - La procuradora Dª María Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de Dª Martina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de septiembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora Dª África Martín Rico en nombre y representación de D. Segismundo presentó escrito en fecha 18 de octubre de 2013, personándose en concepto de recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2014, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 3 de junio de 2014, y el Ministerio Fiscal han interesado su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación, por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio de divorcio contencioso. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tratarse de un procedimiento seguido por razón de la materia.

    De conformidad a lo que establece la Disposición Final Decimosexta LEC , el examen de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal se condiciona a la previa admisión del recurso de casación, que se examina en primer lugar.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la incorrecta aplicación del principio del interés del menor, con infracción de los artículos 94 y 160 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 13 de julio de 2012 , 25 de mayo de 2012 y 7 de julio de 2011 , en orden a la decisión sobre el régimen de visitas. Se aduce que el principio del interés del menor se habría conculcado por la decisión de la Audiencia de no seguir el régimen más amplio sugerido por el informe del perito judicial y adoptado por el juez de instancia -régimen de visitas por etapas con un control periódico del estado de los menores-.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 146 del Código Civil , en relación con los artículos 110 , 142 , 143 , 144 , 145 y 154, también del mismo texto legal . Se aduce que la sentencia no respeta el principio de proporcionalidad en la fijación de la pensión alimenticia y es contradictoria con la doctrina de las Audiencia Provinciales sobre la interpretación de lo dispuesto en el artículo 146 CC . En el motivo se denuncia el juicio de proporcionalidad realizado, al atender a los ingresos del alimentante y no a las necesidades del alimentista.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación, en los dos motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, precisamente por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Esta causa de evidencia porque la sentencia no infringe la doctrina esgrimida en las sentencias de la Sala, especialmente en cuanto hace referencia a la primacía del interés del menor, a la vista de la valoración y apreciación de la base fáctica de la sentencia.

    En relación a la exposición del primer motivo sobre el régimen de visitas aprobado, la sentencia, realizando una nueva valoración del informe del perito judicial, considera que su recomendación referente a las tres etapas para el desarrollo del régimen de visitas entre los menores y su padre no es aconsejable y esta conclusión no se aparta del contenido del propio informe, pese a considerar que lo más beneficioso para los hijos es un sistema de guarda y custodia en exclusiva a la madre, estableciendo y destacando el apego que tienen con la misma, así como el hecho de que esta progenitora es la que se ha dedicado de lleno a sus hijos, mientras el recurrente se dedicaba a su trabajo de forma intensiva, incluido los sábados con viajes frecuentes; extremos reconocidos por éste. Se destaca, igualmente, que en el informe se hace mención al hecho de que el padre no se haya preparado para una guarda y custodia compartida pese a no ser esta cuestión objeto de la litis y considera que la estabilidad de los niños aconseja que por el momento se establezca un régimen de visitas de fines de semana alternos, con una visita semanal, los miércoles, y la mitad de vacaciones escolares, tiempo más que suficiente para que los menores se vayan adaptando a la nueva situación familiar. Este juicio fáctico realizado por la Audiencia se funda en la propia estabilidad del menor y su revisión, en tanto que se asienta en la valoración probatoria, no es posible en casación.

    Por lo que se refiere al segundo motivo, al margen de que no es posible acudir a la vía del interés casacional por existencia de jurisprudencia de Audiencias, cuya contradicción, además, ni siquiera acredita, cuando existe jurisprudencia de la Sala sobre la cuestión, lo cierto es que el planteamiento realizado por el recurrente prescinde de la adecuada valoración de los hechos realizados por la sentencia que, en contra de lo sostenido en el motivo, realiza un análisis tanto de los ingresos de los progenitores como de la situación de los hijos menores, de forma que ambos parámetros y no solo el de los ingresos del alimentante, han integrado el juicio de proporcionalidad realizado por la sentencia que no se revela arbitrario.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, frente a las que se reitera la resolución tuvo en cuenta el principio de interés del menor y valoró los medios probatorios en orden a este principio y, por lo que se refiere a la fijación de la pensión alimenticia se tuvo en cuenta los parámetros de los ingresos del alimentante y las necesidades del alimentista, en una adecuada valoración del juicio de proporcionalidad.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Segismundo contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2013 y rectificada por auto de 19 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Villarreal (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 56/2013 dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso nº 182/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarreal, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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