ATS, 16 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En fecha 21 de noviembre de 2012, por la entidad "Inversiones Alsacis S.L." se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Torrelavega, demanda de juicio ordinario contra la mercantil "Bankia Bolsa SV S.A.", en reclamación de la cantidad de 176.477,18 euros, con origen en el cumplimiento de un contrato de intermediación financiera.

  2. - Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Torrelavega, por decreto de 18 de diciembre de 2012, se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que la contestase en el domicilio señalado de Torrelavega, al tener esta entidad establecimiento abierto al público en dicha localidad.

  3. - Por la parte demandada se contestó a la demanda y se interesó la nulidad del acto del emplazamiento ya que "Bankia Bolsa SV S.A." tiene personalidad jurídica diferente y ninguna relación con "Bankia S.A.". También se formuló declinatoria al amparo del artículo 63 LEC .

  4. - La parte actora formuló alegaciones y se opuso a la admisión de la declinatoria por no haberse planteado en forma y plazo, ya que la parte demandada contestó a la demanda cumplidos doce días desde el emplazamiento.

  5. - Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2013, se dio traslado a las partes para que formularan alegaciones sobre la nulidad de la diligencia de emplazamiento practicada. La parte actora se opuso a la nulidad y la demandada reiteró la solicitud de la misma. Por auto de 19 de marzo de 2013, el juzgado de Torrelavega acordó la nulidad de actuaciones al estimar que se había realizado incorrectamente la diligencia de emplazamiento, en la medida en que se emplazó en un domicilio que no era el de empresa demandada.

  6. - Emplazada nuevamente la parte demandada por exhorto en la localidad de Madrid, planteó, en forma, declinatoria que fue estimada ordenando remitir el procedimiento al Decanato de los juzgados de primera instancia de Madrid.

  7. - Recibidas las actuaciones en el Decanato y repartidas al Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de los de Madrid, que las registró con el n.º 197/2014, se dictó auto de 19 de febrero de 2014 , declarando su falta de competencia territorial al entender que, por no presentar inicialmente la declinatoria en forma, se habría producido una sumisión tácita. Acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

  8. - Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 48/2014, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste informó que la competencia debía ser del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El art. 60.1 de la LEC establece que cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el Tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.

Por ello, con independencia de la cuestionable decisión del Juzgado de Torrelavega anulando las actuaciones para volver a emplazar la demandada, cuyo examen excede de este enjuiciamiento y que provocó el planteamiento de una segunda declinatoria, esta vez en plazo; procede remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid, para que continúe con el conocimiento del asunto, pues la decisión de inhibición se ha acordado en virtud de una previa declinatoria.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Torrelavega, para su constancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno por disposición expresa del artículo 60.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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