ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6909A
Número de Recurso2453/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Amparo y D. Jose Miguel presentó el día 10 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 551/2012 , dimanante de los autos de ,juicio verbal nº 44/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con emplazamiento de las partes ante dicha Sala. Con fecha 10 de octubre de 2013 se dictó Auto por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia declarando su falta de competencia funcional para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, acordando remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  3. - La procuradora Dª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de Dª Amparo y D. Jose Miguel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de noviembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 3 de junio de 2014 se puso de manifiesto a la parte recurrente personada la posible causa de inadmisión.

  5. - Por escrito de fecha 24 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual en el que se reclaman los daños producidos en un lindero y un muro de contención como consecuencia de unas obras. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso interpuesto es inadmisible. La parte recurrente interpuso únicamente recurso extraordinario por infracción procesal no habiendo justificado la parte recurrente que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente. En el presente caso la demanda no tiene acceso a la casación por la vía del art. 477.2-1º de la LEC pues debe recordarse que el acceso por tal vía no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, tramitado bien conforme a las reglas del juicio ordinario, bien por el cauce incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, lo que no es el caso. El procedimiento en esta caso fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros, habiéndose fijado la cuantía del procedimiento en la suma de 4.158,32 euros, con lo que la sentencia dictada es recurrible únicamente por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  4. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Amparo y D. Jose Miguel contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 551/2012 , dimanante de los autos de ,juicio verbal nº 44/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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