ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6904A
Número de Recurso1997/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Joaquín presentó el día 18 de julio de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 99/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 293/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 11 de septiembre de 2013.

  3. - La procuradora Dª Rocío Blanco Martínez, en nombre y representación de D. Joaquín , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de septiembre de 2013 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de "TRANSPORTES LA VALL, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA" presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de octubre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 23 de junio de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita una acción de impugnación de un acuerdo por el que se le expulsa de la cooperativa a la que pertenecía, solicitando igualmente una indemnización por el lucro cesante padecido como consecuencia de la paralización del vehículo. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo en cuyo encabezamiento, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 1106 del Código Civil y el artículo 22 de la Ley de Transporte Terrestre , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de lucro cesante. Mas en concreto se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 11 de febrero de 2013 y 31 de octubre de 2007 , las cuales señalan que la fijación del lucro cesante, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al denegar la indemnización por lucro cesante, no teniendo en cuenta los criterios objetivos de la experiencia que por un juicio de probabilidad acaecerían.

    También se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en tres motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 219 y 209.4 de la LEC por cuanto en el presente caso la fijación de la indemnización no daría lugar a una sentencia con reserva de liquidación. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 209 , 216 y 218 de la LEC . Señala la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe el principio de justicia rogada e incurre en incongruencia al pronunciarse sobre la titularidad de la tarjeta de transporte. Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 209 , 216 , 218 y 399.5 de la LEC . Se reitera que la sentencia recurrida vulnera el principio de justicia rogada e incurre en incongruencia al no fijarse la indemnización correctamente solicitada en la demanda.

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser objeto de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente a lo largo del recurso parte de que la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina de esta Sala sobre el lucro cesante al denegar la indemnización solicitada por tal concepto al no tener en cuenta los criterios objetivos de la experiencia que por un juicio de probabilidad acaecerían. La sentencia recurrida deniega la indemnización solicitada por varios motivos: a) por existir una absoluta indeterminación cuantitativa de la indemnización solicitada, no siendo viable dejar la fijación de la indemnización para trámites ulteriores, no cabiendo la reserva de liquidación.; b) porque siendo la cooperativa la titular de la tarjeta de transportes a la misma le corresponde disponer de dicha tarjeta, no pudiendo el recurrente pedir indemnización por tal hecho: c) porque el recurrente durante el procedimiento de expulsión no se opuso a la medida adoptada ni se invocó la existencia de perjuicio alguno; d) porque solicitada la indemnización con base en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Transporte en la misma no se contempla la paralización del vehículo; y e) porque la parte recurrente no ha acreditado la existencia de una pérdida económica por la paralización del vehículo. A la vista de lo expuesto, es claro que no se ha producido una vulneración de la jurisprudencia de esta Sala por la sentencia recurrida, pues dicha resolución a la hora de determinar la procedencia o no de la indemnización por lucro cesante realiza apreciaciones prospectivas, examinando y ponderando las circunstancias del presente caso, con lo que ninguna vulneración de la doctrina jurisprudencial alegada como fundamento del interés casacional se ha producido. En realidad, la parte recurrente se limita a discrepar del resultado de ese examen y ponderación. En la medida que esto es así la recurrente configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la misma y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 99/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 293/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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