ATS, 15 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6898A
Número de Recurso46/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2014 la procuradora D.ª María de los Ángeles Martínez Fernández, en representación de D. Pedro Miguel , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión con relación al procedimiento de ejecución forzosa n.º 539/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Laguna al entender que el mismo no se ajustaba a Derecho, solicitando a su vez, mediante Otrosí, medida cautelar inaudita parte con carácter de urgencia consistente en la suspensión de la entrega de la vivienda objeto del procedimiento, sita en la CALLE000 n.º NUM000 , 38350 Tacoronte. Del propio escrito resulta que la sentencia firme causante de la ejecución, estimatoria de la demanda formulada por D. Gervasio contra el ahora demandante de revisión, adquirió firmeza a finales de 2006, una vez que se optó por no formular recurso contra la sentencia de apelación n.º 372/2006 dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife con fecha 30 de octubre de 2006.

SEGUNDO

En el escrito se aducen dos motivos de revisión; de una parte, al amparo del ordinal 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la obtención o recobro de documentos decisivos para la suerte del pleito perdido (en concreto, un documento obtenido por el letrado designado para formular la presente demanda de revisión, el cual figuraba en los archivos de la empresa pública Grafcam dependiente del Gobierno de Canarias) en cuanto acreditaría, a juicio de la parte solicitante de la revisión, que la vivienda de D. Pedro Miguel fue construida en fecha anterior a la del actor y no al contrario, permitiendo concluir que los dictámenes periciales en los que se apoyaron ambas sentencias partieron de un hecho falso como considerar que la vivienda más antigua era la del demandante y de que la del demandado se habría construido sin elementos estructurales propios, con apoyo en la vivienda ya existente; de otra parte, al amparo del ordinal 4º del artículo 510 LEC y en estrecha relación con el motivo anterior, se alega que la sentencia firme se ganó injustamente al apoyarse en dictámenes erróneos y por tanto, en pruebas engañosas.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión con el n.º 46/2014 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado, mediante escrito de 8 de septiembre de 2014, que procede inadmitir la demanda de revisión, en síntesis, porque teniendo este procedimiento naturaleza extraordinaria, y siendo los motivos de revisión objeto de una interpretación restrictiva, resulta, en primer lugar, que en la propia demanda de revisión se indica que no se dirige contra ninguna de las sentencias dictadas sino únicamente contra el procedimiento de ejecución forzosa, lo que no tiene cabida en el ámbito del recurso de revisión, y en segundo lugar, que en la demanda no se cita ninguno de los motivos del ordinal 1º del art. 510 LEC que dan lugar a este proceso de revisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye doctrina de esta Sala que la revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada (por todos, AATS de 11 de enero de 2011, rec. 27/2010 ; 21 de julio de 2009, rec. 24/2009 y 14 de octubre de 2008, rec. 25/2008 ). Según dicha jurisprudencia ( AATS de 25 de febrero de 2014, rev. 60/2013 ; 25 de octubre de 2011 , revisión nº 54/2011 ; 20 de septiembre de 2011 , revisión nº 23/2011 ; 7 de septiembre de 2010 , revisión nº 15/2010 y 14 de julio de 2009 , revisión nº 56/2008 ), "el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento civil se refiere al recurso de revisión como el que recae sobre sentencias firmes, así como el artículo 510 de dicha Ley procesal que enumera los motivos de la revisión, dice "habrá revisión de una sentencia firme". Lo que significa que solo pueden ser objeto de revisión las resoluciones judiciales que tienen la forma y la naturaleza de sentencias" .

Por otra parte, en línea con dicha interpretación restrictiva, también se ha declarado constantemente por esta Sala en relación con el plazo para su interposición que los plazos del artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son de caducidad, de manera que no admiten interrupción, sin que tenga eficacia en ese orden ni la interferencia de trámites procesales equivocados ni la interposición de recursos manifiestamente improcedentes ( SSTS 29-3-01 , 11-5-01 , 4-11-02 , 27-1-03 , 17- 6-04 y 23-9-04 y AATS 3-6-02 y 22-10-03 ).

Y en cuanto al cumplimiento de los presupuestos del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , centrada la presenta demanda en el recobro de documentos que se dicen decisivos para controvertir el sentido del fallo (pues aunque se alega también el motivo 4º, en realidad nada nuevo se argumenta), constituye igualmente doctrina constante que dicha causa o motivo de revisión exige que el documento haya sido recuperado después de la sentencia, que su detención haya obedecido a la conducta dolosa de la parte contraria o a una fuerza mayor extraña a la voluntad del recurrente, que su contenido sea decisivo para la decisión final del litigio y que sea suficiente por sí mismo para contradecir el contenido de la sentencia que se combate (por todas, STS de 27 de enero de 2009, rec. 24/2005 ), de manera que, sin ni siquiera examinar su carácter decisivo, no procede incardinar en dicho motivo los supuestos de obtención o recobro de documentos a los que podrían haberse obtenido durante la tramitación del proceso de origen ( SSTS de 10 de septiembre de 2001 , 19 de noviembre de 2004 , 11 de febrero de 2005 , 29 de junio de 2005 , 5 de octubre de 2005 , 16 de marzo de 2007 y 26 de marzo de 2009, rec. 19/2006 , entre otras) aunque fuera con dificultad ( AATS de 7 de febrero de 2012, rec. 45/2011 ). En esta línea, y en concreto, la jurisprudencia ha declarado ( STS de 27 de junio de 2006, rec. 27/2009 y las que en ella se citan) que «los documentos que obren en un protocolo, registro o archivo público de los que se pueden obtener fotocopias, testimonio o certificación no pueden ostentar la condición de documentos recobrados que hubiesen estado retenidos por fuerza mayor o por malicioso proceder de la parte favorecida por la sentencia impugnada». Esta reiterada doctrina permite no admitir a trámite pretensiones revisoras inviables por suponer abuso de derecho, rechazable según los artículos 11.2 de l Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el intento de que se incoen procesos inútiles ( AATS 17 de julio de 2008, en rec. 70/07 ; 22 de mayo de 2007, en rec. 59/06 ; 10 de febrero de 2006, en rec. 88/05 ; 21 de septiembre de 2005, en rec. 40/05 ; 13 de julio de 2004, en rec. 52/04 y 19 de noviembre de 2008, rec. 50/2008 , entre otros).

SEGUNDO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la aplicación de la referida doctrina a la presente demanda de revisión determina su no admisión a trámite por las siguientes razones:

  1. Por no formularse contra una resolución recurrible ya que, como indica el Ministerio Fiscal, este excepcional instrumento tan solo procede contra sentencias firmes, no contra autos dictados en ejecución, y así lo ha dicho esta Sala al denegarlo, por ejemplo, contra autos dictados en ejecución de laudo arbitral (por ejemplo, STS 9 de abril de 1997, revisión 852/1990 o más recientemente, ATS de 25 de febrero de 2014, revisión 60/2013 y los que en él se citan, con relación a un auto dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales). En el presente caso es indiscutible, porque lo admite la propia parte, que el recurso no se formula contra ninguna sentencia firme, ni siquiera contra un auto, sino, y de forma genérica además, contra el procedimiento de ejecución iniciado contra la sentencia de primera instancia, la cual quedó firme una vez que se optó por no recurrir la sentencia de apelación que confirmó el fallo estimatorio de la resolución apelada. En esta tesitura, debe concluirse que no resulta admisible suplir la falta de agotamiento de los recursos que en su momento la parte pudo tener a su disposición (teniendo en cuenta que la sentencia de apelación confirmatoria del fallo estimatorio de primera instancia se dictó en octubre de 2006, y siendo de aplicación el régimen procesal anterior a la reforma de la Ley 37/2011, de los escasos datos aportados acerca del procedimiento y de las dos sentencias de primera y segunda instancia -que no se adjuntan sino que tan solo se extractan en lo que pueda ser útil para sostener los argumentos de la parte demandante de revisión- no cabe descartar la posibilidad de impugnar la valoración probatoria de los dictámenes periciales, -verdadera razón decisoria y verdadero fin de la revisión solicitada- a través de los correspondientes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, si la cuantía del pleito verdaderamente superaba el límite entonces vigente de 150.000 euros) ni resulta admisible intentar ahora suplir los recursos que la ley contempla contra las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución por esta vía excepcional de revisión de sentencias firmes.

  2. Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber transcurrido el plazo máximo de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la que se pretende impugnar. En este sentido, siendo carga de la parte actora acreditar el dies a quo , de la documentación aportada con la demanda no resulta la fecha concreta en que se dictó la sentencia de primera instancia objeto de ejecución, constando que la de apelación se dictó el 30 de octubre de 2006 y que la demanda revisora tuvo entrada con fecha 5 de septiembre de 2014, casi ocho años después.

  3. Porque, incluso en la hipótesis de entender superados los anteriores obstáculos, tampoco se justifica que concurra ninguno de los motivos de revisión que contempla el artículo 510 LEC . En concreto, el escrito se centra fundamentalmente en el motivo 1º, alegándose al respecto que se ha obtenido o recobrado un documento decisivo en orden a tener por acreditado que la vivienda de D. Pedro Miguel fue construida antes que la del actor, lo que permitiría cuestionar las conclusiones de los dictámenes periciales en los que se apoyaron las dos sentencias. Pero el citado documento no tienen encaje en el supuesto normativo del artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la propia parte admite que se encontraba en un archivo público, lo que permite suponer, en buena lógica que podía haber sido obtenido con anterioridad por cualquiera de los litigantes, también por el entonces demandado Sr. Pedro Miguel , sin que, como se ha dicho por esta Sala en múltiples ocasiones, la mera dificultad en su obtención pueda equipararse a la fuerza mayor o a la obstaculización de la parte favorecida, a lo que debe añadirse que tampoco se justifica el carácter decisivo de su contenido para la decisión final del litigio ni que se trate de un documento por sí mismo suficiente para contradecir el contenido de la sentencia de la que dimana la ejecución.

TERCERO

La inadmisión a trámite de la demanda determina que no proceda acoger la medida cautelar solicitada de suspensión del acto de desahucio y toma de posesión de la vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 , 38350 de Tacoronte, la cual además resulta de todo punto improcedente con la finalidad de este recurso extraordinario ( AATS de 16 de diciembre de 2009, revisión 45/2009 y 2 de abril de 2013, revisión 36/2012 ).

CUARTO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra el procedimiento de ejecución seguido con el n.º 539/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Laguna, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

  2. No haber lugar a admitir la medida cautelar solicitada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 19 de Enero de 2022
    • España
    • 19 Enero 2022
    ...firmes. STS de 24.6.15 rec. 22/15 y AATS 25.10.18 rec. 17/18, 7.3.2017 rec. 62/16, 20.4.2016 rec. 75/2015, 16.3.2016 rec. 69/2015 o 15-9-2014, rec. 46/2014". PARTE LA SALA ACUERDA: Inadmitir la demanda de revisión interpuesta por D. Hermenegildo, contra la sentencia firme 108/2021, de 13 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR