ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6897A
Número de Recurso2570/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Roque y D.ª María Angeles presentó el día 26 de abril de 2013 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 789/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 783/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de D. Roque y Dª María Angeles presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de diciembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª. Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de "B.B.V.A." presentó escrito en fecha 10 de noviembre de 2013.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 1 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2014, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 21 de julio de 2014, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación, al amparo del ordinal 2. º del artículo 477.2 LEC , frente a una sentencia dictada en segunda instancia en la que se ejercitó acción de anulabilidad de un contrato de compraventa por vicio en el consentimiento. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía.

    El recurso de casación aparece estructurado en dos motivos:

    En el primero se denuncia que la sentencia infringe el artículo 1266 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala sobre el error en el consentimiento citando al efecto las SSTS de 12 de julio de 2002 , 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 . En el motivo, se cuestiona la esencialidad del error no apreciada por la Audiencia Provincial en su resolución. En el caso de autos nos encontramos ante la novación de dos hipotecas contratadas entre los hoy recurrentes y la entidad bancaria BBVA, con motivo de la mala situación financiera por la que estaban pasando los recurrentes, siendo el banco quien al solicitarles ayuda, les ofreció como solución a sus problemas financieros y al efecto de poder hacer frente a los préstamos contratados, la ampliación y modificación de los mismos, en unas condiciones más ventajosas de las que hasta ese momento tenían. Sin embargo una vez firmadas descubrieron que las cláusulas contenidas no eran las acordadas, sino que habían sido modificadas unilateralmente por el Banco, con un interés variable no convenido y es en este punto donde la parte recurrente predica la esencialidad del error.

    En el motivo segundo se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la consideración del error como excusable, citando al efecto la STS de 9 de mayo de 2013 sobre la condición de abusiva de las cláusulas suelo impuestas en los créditos hipotecarios. Aduce la parte en este motivo que, los hoy recurrentes resultan ajenos al sector bancario, y por tanto depositaron su confianza en su Banco para afrontar un contrato tan complejo como el que les ofertaban, asegurándoles en todo momento que las condiciones que se les ofrecían en la novación resultaban muy ventajosas para su situación, pero la información proporcionada no se ajustó a la realidad, y no cumplió con los deberes inherentes a su condición de entidad crediticia como queda demostrado con el informe del Banco de España obrante en las actuaciones.

    Se interpone conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3º del articulo 469.1 de la LEC , por vulneración de los dispuesto en el artículo 24 de la CE , en relación con el artículo 217 de la LEC , al no haber tenido en cuenta la Audiencia Provincial en su resolución la inversión de la carga de la prueba exigible a la parte demandada en este caso.

  2. - A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, los motivos del recurso no pueden prosperar por incurrir en ambos motivos en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos legales al no respetar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida ( artículo 483.2.2º LEC ) y en consecuencia por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 482.2º.3ª LEC ). Debiendo destacarse además que en el motivo segundo no se ha citado cual es la norma jurídica sustantiva que se considera infringida ( art. 483.2.1º en relación con el art. 479.4 LEC ) .

    La pretensión impugnativa predicada por la parte recurrente y la aplicación al caso de la jurisprudencia de la Sala que se cita, exige variar el juicio fáctico realizado en la sentencia ya que ésta declara probado que las dos escrituras de novación se llevaron a cabo porque ya se había producido el impago de las cuotas de uno de los préstamos concedidos sin que la parte actora haya probado en modo alguno que la conducta del banco les indujera a la firma de las escrituras de las novaciones de los préstamos hipotecarios que según los hechos, posteriormente resultaron impagados. Por lo que aún admitiendo, cosa que no se ha acreditado que la conducta de la entidad bancaria hubiera inducido a error, dicho error no sería excusable, al menos para determinar la nulidad de las cláusulas esenciales del contrato, pues en las propias escrituras se hace constar que la parte prestataria tuvo a su disposición el texto integro de las condiciones generales con antelación suficiente y que dicha escritura fue íntegramente leída por el notario habiendo renunciado a hacerlo por sí los otorgantes, y por tanto no puede decirse que se ha inducido a error a la parte apelante y menos que no tuvieran conocimiento de las condiciones, en las que se novaban los préstamos hipotecarios como demuestra la prueba practicada ya que la novación deriva o tiene lugar tras incurrir en mora en la armortización de las cuotas de los préstamos anteriormente concertados. En consecuencia las infracciones planteadas solo son posibles eludiendo los hechos probados declarados por la Audiencia Provincial, esto es, la parte recurrente proyecta la jurisprudencia citada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, de suerte que, respetada esa base fáctica, ninguna infracción de la jurisprudencia se produce y, por tanto, el interés casacional es inexistente.

    El planteamiento expuesto permite rechazar las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto y en este sentido se reitera, frente a aquellas, la falta de respeto al juicio fáctico realizado, en concreto en el extremo referido a la falta de error en el consentimiento y el carácter del mismo, que impide afirmar la efectiva vulneración de los preceptos legales infringidos desde la contemplación de los hechos enjuiciado por la sentencia.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Roque y Dª. María Angeles contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 789/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 783/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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