ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6896A
Número de Recurso2366/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Regina presentó con fecha de 30 de septiembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 544/2012 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 159/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de octubre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Sofía Gutiérrez Figueiras, en nombre y representación de DOÑA Regina , se presentó escrito con fecha de 27 de noviembre de 2013, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de DON Argimiro , presentó escrito con fecha de 23 de octubre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 17 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 9 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumpliría con los requisitos legales para su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del art. 477.2 , de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción del art. 101 CC , por considerar que de las pruebas practicadas por la parte se llegaría a la conclusión que existiría un relación de amistad o una relación íntima entre la demandada y un señor, pero que no se trataría de una relación continua, por lo que no puede considerarse como convivencia matrimonial, ni algo que se le parezca, con relevancia a los efectos de determinar la extinción de la pensión compensatoria.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de suficiente acreditación del interés casacional ( art. 477.2 , LEC ), en alguna de las formas del art. 477.3 LEC .

    Así, el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, aprobado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, y cuyo contenido ha sido objeto de aplicación por numerosas resoluciones de esta Sala, determina que el recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, o cuando no exista jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ). En consecuencia, constituye requisito general para la admisión, que en el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional se exprese en el encabezamiento o formulación del motivo en cual de los tres elementos, que pueden integrarlo, se funda la admisibilidad del recurso. Requisito que no ha sido cumplido por el recurrente y que determina necesariamente la inadmisión del recurso interpuesto.

  3. - A mayor abundamiento, el motivo único de recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que aunque efectivamente hay una relación de la parte con un señor, ésta se trataría de una relación de amistad, que aunque llevarían un tiempo conociéndose estas relaciones serían esporádicas y no podrían considerarse como una convivencia matrimonial, y que la recurrente estaría apuntada al paro y con nula cualificación profesional, con lo que atendida su edad (48 años), ya no le permitiría acceder al mundo laboral. Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la sentencia impugnada de la Audiencia Provincial de Oviedo, tras examinar la prueba practicada, concluye que existe una convivencia de hecho entre la demandada, ahora recurrente, y un tercero, sin que pueda ésta justificarse en la mera alegación de una amistad, todo lo "fuerte" que se quiera.

    En el presente caso el interés casacional no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella desentendiéndose, en consecuencia, del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - No habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Regina contra la sentencia dictada con fecha de 4 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 544/2012 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 159/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Langreo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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