ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6893A
Número de Recurso2214/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Leticia presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 739/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 1177/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 3 de octubre de 2013, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Doña Concepción Montero Rubiato, mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2013, se personaba en nombre y representación de Doña Leticia en concepto de parte recurrente. Por escrito presentado el 14 de octubre de 2013, el procurador Don Carlos Cabrero del Nero, se personaba en nombre y representación de Doña Adoracion y Doña Gema , en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 1 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 10 de julio de 2014 la parte recurrida, mostró su conformidad con las causas de inadmisión, mientras que la recurrente, por escrito de 22 de julio de 2014, formuló alegaciones y solicitó la admisión del recurso de casación interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La demandante, hoy recurrente, formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal en el que se ejercitaba acción de desahucio por precario, tramitación ordenada en el artículo 250.1 , LEC por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto alegando la existencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se articula en dos motivos.

    En el primer motivo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los presupuestos que motivan la desestimación de la acción de desahucio y cita como infringidas las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 1986 y 13 de junio de 1986 , referidas a la suficiencia del título posesorio y la falta de cualquier título que habilite su uso por los demandados. Mantiene la recurrente que ha acreditado la suficiencia de su titulo de propiedad sobre la vivienda que le faculta para poseer, y que la confesión de privacidad realizada por Don Armando produce plena eficacia entre los cónyuges si bien cabe prueba en contrario, y las demandadas no han aportado ninguna prueba que desvirtuase el carácter privativo de la citada finca.

    En el segundo motivo alega la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1961 y 20 de mayo de 2004. Sostiene la recurrente que la Audiencia Provincial no analiza adecuadamente las pruebas aportadas por las partes en relación con la suficiencia del título de la demandante, pues ha acreditado el titulo de propiedad que le legitima para iniciar la acción de desahucio y, además, acredita la condición de precaristas de las codemandadas.

  3. - El recurso de casación interpuesto, a pesar de las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite previo a la presente resolución en el escrito presentado el 22 de julio de 2014, no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

    (i) inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , en relación con el art. 477.2 , LEC ) por versar los dos motivos del recurso sobre cuestiones procesales, ya que teniendo en cuenta que la Audiencia aprecia de oficio la excepción de litispendencia sin entrar a resolver el fondo del asunto, deja imprejuzgada la acción. Por tanto, lo que la recurrente plantea en esencia es una cuestión de índole procesal, y más concretamente de valoración de las pruebas en relación con el carácter privativo o ganancial de la vivienda objeto del procedimiento de precario, las cuales no pueden ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto, en el que se estudian las infracciones de naturaleza sustantiva o material.

    (ii) inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , 3º en relación con el art. 4772,3º LEC ), pues la aplicación de la jurisprudencia de la Sala que ha sido invocada carece de consecuencias para la decisión de la cuestión planteada atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que aprecia que no puede declarar en el juicio de precario el alcance de la confesión del art. 1324 CC que realizó el padre de la codemandada, declaración que deberá ventilarse en otro procedimiento con mayor objeto que el precario, sin que pueda tenerse en cuenta la sentencia que aporta la parte recurrente junto con el escrito de alegaciones, tras en trámite del art. 483.3 de la LEC , pues no consta su firmeza.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno.

  5. - La no admisión del recurso de casación, determina la firmeza de la sentencia recurrida y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. -Presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Leticia contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en el rollo de apelación n.º 739/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 1177/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) La pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. ) La imposición de las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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