ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6887A
Número de Recurso27/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 394/2013, la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 14 de enero de 2014 , declarando no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Doña Valentina contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal con fecha 12 de diciembre de 2013 .

  2. - Por el procurador Don José Ramón Pérez García, designado por el turno de oficio, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que se debía haber admitido la interposición del recurso.

  3. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Constituye el objeto del presente recurso de queja una sentencia dictada en un juicio sobre modificación de medidas dictada por la Audiencia Provincial, por lo que el cauce adecuado para el acceso al recurso de casación es el establecido en el art. 477.2.3º de la LEC , esto es el del "interés casacional".

  2. - La Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por no justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya que la doctrina jurisprudencial ( STS de 31 de julio de 2009 ), que se cita es ajena a la cuestión planteada en el recurso de apelación.

  3. - Examinado el presente recurso de queja así como la documentación que se acompaña, se desprende que la parte recurrente interpuso frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , con apoyo en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de la sentencia de esta Sala de 31 de julio de 2009 , recaída en un procedimiento de declaración de desamparo y acogimiento preadoptivo.

  4. - Planteado en esos términos el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de la falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso ( artículos 477,2 y 483.2.3º de la LEC ), por cuanto que en el recurso no se justifica la concurrencia del concepto de jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto la recurrente en su escrito de interposición del recurso solamente dicta una sentencia de esta Sala, cuando es necesario la cita de al menos dos sentencias de las que se desprenda la misma doctrina. Resulta que en el caso que nos ocupa no se cumple los anteriores requisitos, (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011).

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la admisión del recurso de casación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador Don José Ramón Pérez García en nombre y representación de Doña Valentina contra el Auto de fecha 14 de enero de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta ) denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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