ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6885A
Número de Recurso76/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

En el rollo de apelación n.º 1661/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto, de fecha 4 de marzo de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  1. - Por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  2. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El auto recurrido en queja, por el que se deniega la admisión del recurso de casación tiene su fundamento en la falta de acreditación de la existencia de interés casacional, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (alegaciones primera y segunda) y por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación (alegaciones tercera, cuarta, quinta y sexta).

    En el escrito de interposición del recurso de queja, la representación procesal de la parte recurrente sostiene que el recurso de casación debe ser admitido al haberse acreditado el interés casacional alegado, reproduciendo lo dispuesto en el escrito de interposición del recurso y discrepando de los razonamientos ofrecidos por la Audiencia Provincial.

    En el escrito de interposición del recurso de casación, el recurrente divide su contenido en seis alegaciones. En la primera se aduce la existencia de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales sobre la interpretación del art. 145 del CC , alegando que la sentencia recurrida no respeta el principio de proporcionalidad en la cuantía de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija del matrimonio, citando al efecto como opuesta a la sentencia recurrida, la SAP de Madrid (Sección 22ª) de 2 de febrero de 2012 y las SSTS de 21 de noviembre de 2005 , 16 de noviembre de 1978 , 30 de octubre de 1986 , 5 de octubre de 1993 y 3 de diciembre de 1996 , las cuales recogen que "el juicio de proporcionalidad del art. 146 del CC corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146". En la alegación segunda se invoca la infracción de los arts. 140 y 147 del CC , 14 y 39 de la CE y la existencia de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales en tanto en cuanto la sentencia recurrida vulnera el criterio legal de proporcionalidad en la determinación del importe de los porcentajes de participación entre los esposos de los gastos extraordinarios, citando al respecto las SSTS de 21 de noviembre de 2005 , 16 de noviembre de 1978 , 30 de octubre de 1986 , 5 de octubre de 1993 y 3 de diciembre de 1996 ya citadas en la alegación primera. En la alegación tercera se denuncia la infracción de la jurisprudencia en cuanto a la denegación de la totalidad de la prueba propuesta por la parte demandada, de importancia y relevancia para decidir la controversia, citando la SAP de La Coruña de 23 de octubre de 2008 , la ST del TSJ de Aragón de 5 de abril de 2011 en las que se resuelve que la denegación de ciertas pruebas ha causado a la parte indefensión. En la alegación cuarta se denuncia la infracción de los arts. 206 , 208 , 217 , 283 , 469 , 476 y 751 de la LEC y 24 de la CE , la cual se entiende producida al haber denegado la sentencia recurrida la práctica de las pruebas que resultaban pertinentes, causando con tal proceder indefensión a la parte, citando al efecto la STS de 23 de marzo de 2010 . En la alegación quinta se sostiene la infracción por la sentencia impugnada de las normas reguladoras de la proposición y práctica de la prueba, ante la inadmisión de las pruebas propuestas, lo que causa indefensión y vulnera el art. 24 de la CE y el principio de igualdad. En la alegación sexta se invoca la infracción del principio "favor filii" y del art. 24 de la CE por haberse rechazado indebidamente la prueba propuesta conducente a acreditar que los trastornos padecidos por la madre constituían un riesgo para el desarrollo de la menor.

  2. - A la vista del referido escrito, el recurso de queja debe ser desestimado al confirmar el criterio aplicado por la Audiencia Provincial en el auto recurrido en cuanto a la falta acreditación de la existencia de interés casacional que comporta la inexistencia de este ( artículos 477.2 y 483.2.3º de la LEC ).

    Sobre la debida acreditación de este requisito, esta Sala ha determinado en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011 que, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal que se fije o se declare infringida o desconocida, y que el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que resulta necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias y que, además, se razone cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Respecto del interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, también se ha reiterado que es preciso invocar sobre el problema jurídico planteado dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial.

    Dicho lo anterior, este requisito de debida justificación del interés casacional no es cumplido por la parte recurrente, ya sea por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, como por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues si bien las alegaciones primera y segunda fundan el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, lo cierto es que solo se cita y en la alegación primera como opuesta a la sentencia recurrida la SAP de Madrid (Sección 22ª) de 2 de febrero de 2012 . Tampoco puede entenderse justificado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues la mera cita de sentencias de esta Sala que se hacen en las alegaciones primera y segunda no es suficiente para dar por cumplido este requisito. Respecto a las alegaciones tercera, cuarta, quinta y sexta referidas todas ellas a cuestiones de proposición y práctica de prueba y denegación indebida de esta tampoco cabe entender acreditado el interés casacional ya que versan todas ellas sobre aspectos procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, como tiene con reiteración declarado esta Sala.

  3. - La desestimación del recurso de queja en lo relativo a la improcedencia del recurso de casación comporta la confirmación del auto impugnado en cuanto a la denegación del recurso de casación.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 495.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra el auto de fecha 4 de marzo de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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