ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6878A
Número de Recurso246/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 228/2013 la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera) dictó auto , declarando no tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de Doña Serafina , contra la sentencia de 11 de marzo de 2013, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto la procuradora Doña María Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y éste debía de haberse admitido.

  3. - La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De la documentación obrante en las actuaciones se desprende que el presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor a la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía ,en el que se ejercita acción de responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios, en la que la cuantía es inferior a 600.000 euros, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente interpuso contra la Sentencia dictada en apelación recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación.

  3. - A la vista de lo expuesto el recurso de queja no puede prosperar por cuanto habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía, en la que ésta es inferior a 600.000 euros, el cauce de acceso a la casación, viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , siendo presupuesto para la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que se admita un recurso de casación interpuesto conjuntamente ( Disposición Final 16ª. 1. 5ª.II LEC 2000 ), por lo que no habiendo interpuesto conjuntamente recurso de casación, no puede admitirse el recurso interpuesto.

    Este criterio ya se aplicaba por esta Sala anteriormente a la vigencia de la Ley 37/2011, en numerosas resoluciones, y se sigue aplicando mientras esté en vigor la Disposición Final 16ª de la Ley 1/2000 , y se ha recogido en el Acuerdo de la Sala Primera sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, Apartado II.

  4. - El artículo 495.5 LEC 2000 establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Doña María Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de Doña Serafina , contra el Auto, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera) no admitió recurso extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia de 11 de marzo de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR