ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6875A
Número de Recurso1343/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Debora presentó el día 30 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) en el rollo de apelación n.º 708/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2429/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 3 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, consta en las actuaciones la solicitud de designación de abogado de oficio, presentado con fecha 24 de julio de 2013 y la designación con fecha 17 de diciembre de 2013 , por el turno de justicia gratuita de la Procuradora Dª. Paloma Izquierdo Labrada, para actuar en representación de Doña Santiaga , en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

  5. - Por providencia de fecha 20 de mayo de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  6. - Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2014, la representación procesal de la parte recurrida realizó alegaciones, aportando en el sentido de mostrar su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y aportando copia de la jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala ( art. 477. 3 LEC ).

    En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre divorcio, tramitado por razón de la materia, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    La parte recurrente en su escrito de interposición funda su recurso de casación un único motivo: Infracción del articulo 96.3 y 103.2 del Código Civil por oposición a la doctrina jurisprudencial seguido en la STS de 5 de septiembre de 2011 , y por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales citando al efecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao sección 4ª de 13 abril de 2005 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz sección 5ª de 19 de diciembre de 2006 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra sección 2ª de 1 de septiembre de 2001 .

    Expone la parte recurrente en su escrito de recurso que al limitar el uso de la vivienda familiar a la parte recurrente transcurrido el cual el uso corresponderá alternativamente a ambos cónyuges por periodo de seis meses, se vulnera el contenido de los preceptos citados siendo contraria a la doctrina jurisprudencial fijada en la STS citada, al ser su interés el mas necesitado de protección.

  2. - Pues bien, pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar. El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión:

    .- Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    .- Inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

    Esto es así por cuanto:

    1. la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, siendo necesario la cita de dos o mas sentencias de esta Sala razonando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas;

    2. en relación con el interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre Audiencias Provinciales , al no identificar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, limitándose a señalar como opuestas a la recurrida las Sentencias de la Audiencia Provincial de Bilbao sección 4ª de 13 abril de 2005 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz sección 5ª de 19 de diciembre de 2006 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra sección 2ª de 1 de septiembre de 2001 .

  3. - A mayor abundamiento, el recurso interpuesto incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en relación a la doctrina jurisprudencial invocada ( art. 483.2 , LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica porque el recurso de casación no constituye una tercera instancia en el que se persiga la finalidad de revisar la valoración probatoria realizada por la Audiencia para fijar una diferente y coincidente con la pretendida en el recurso, a salvo de supuestos claros de errores patentes en la valoración de la prueba en cuyo caso habría que acudir al recurso extraordinario por infracción procesal. Con este planteamiento y a la luz del desarrollo del motivo del recurso, la pretensión del recurrente es precisamente la de cuestionar las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida tras la valoración del material fáctico, en concreto el interes mas necesitado de protección, al efecto de atribuir el uso de la vivienda familiar, y para ello se alega sin ningún tipo de justificación probatoria que permita rebatir las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial en su resolución, que es la parte recurrente la mas necesitada de protección y por ello debe de atribuirse el uso exclusivo de la vivienda habitual. Sin embargo la Audiencia Provincial valorando el material probatorio y aplicando la limitación temporal impuesta legislativamente al no existir hijos menores de edad y , atribuye a la esposa al resultar su interés mas necesitado de protección , su uso por periodo de un año, al haber disfrutado de la misma durante todo el tiempo de crisis conyugal hasta desembocar en el presente procedimiento de divorcio y De esta forma se concluye que la jurisprudencia invocada para acreditar el interés casacional solo podría aplicarse al caso concreto, con una diferente base fáctica a la del presente supuesto.

    De este modo resulta que el interés casacional que alega la parte recurrente resulta inexistente, pues configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y mostrando su disconformidad con la valoración de lo hechos concurrentes y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

    En definitiva, no se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la sentencia recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no habiendo presentado alegaciones por la parte recurrida, no procede pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Debora contra la sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) en el rollo de apelación n.º 708/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2429/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las parte comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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