ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6867A
Número de Recurso115/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 695/2012 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) dictó Auto de fecha 25 de marzo de 2014 , acordando denegar la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Constanza contra la Sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - La Procuradora D.ª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al resultar beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra una sentencia dictada en un procedimiento sobre responsabilidad profesional, en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se articula en un único motivo, carente de encabezamiento alguno, y en cuyo cuerpo, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 1101 1104 y 1106 CC , alega la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 28 de junio de 2012 y 22 de abril de 2013 .

    Igualmente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.2. º LEC la vulneración del artículo 218.1 y 2 de la LEC .

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por varias siguientes razones. En primer lugar, en cuanto al recurso de casación por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues articulado el recurso en un único motivo carece de encabezamiento alguno con la consecuencia de que no se indica en el mismo cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada o infringida por esta Sala, siendo necesario entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Además el recurso de casación igualmente incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La recurrente a lo largo del recurso parte de que ha quedado probado que la actuación del abogado demandado como negligente acreditado por su falta de actuación, no interponiendo demanda cuando se hizo creer que efectivamente si había sido presentada, estimando que la indemnización no debe fundarse en una posible dificultad de obtener un resultado favorable sino que debe ser castigada dicha actuación de forma contundente, debiendo de indemnizarse el daño moral provocado en todo caso. Sin embargo no es esta la conclusión a la que llega la Audiencia Provincial tras analizar los elementos probatorios que han sido practicados, señala que a tenor de la escasa viabilidad de las acciones ejercitadas y la falta de oportunidad de defenderlas en un proceso judicial, fija la indemnización correspondiente, y para ello sigue los criterios indicados en la demanda y se rechaza porque el daño moral en los términos presentados por la actora, de sufrimiento por mal funcionamiento o presunto riesgo de la caldera no resultan acreditados, sin que se haya aportado elemento probatorio alguno del que pueda inferirse. Es decir la Audiencia Provincial confirma la sentencia de primera instancia sobre la base de falta de acreditación de los daños de la caldera y que los mismos hayan podido causar un daño moral, y sobre esta base y a tenor de la escasa viabilidad de las posibles acciones ejercitables en procedimiento judicial tras doce años, valora la mala praxis de la parte demandada.

    En definitiva, el supuesto interés casacional, como decíamos, es inexistente, pues, pese a las alegaciones formuladas en el recurso de queja, únicamente podría apreciarse si se obviara el resultado que de la prueba ha obtenido la sentencia recurrida, lo que no resulta posible en el recurso de casación, cuya función está limitada a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate, tal y como, fácticamente quedaron fijadas para la Audiencia Provincial.

  3. - En consecuencia, la inexistencia del presupuesto del interés casacional impide la admisión del recurso de casación y, subsiguientemente, la del recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , en cuyo régimen provisional se produce una subordinación del recurso procesal al de casación, estando vedada su presentación separada en los asuntos sustanciados en razón a la materia, como establece la citada Disposición final 16ª en su regla 2ª, y lo corrobora la regla 5ª de la misma, al supeditar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal a la del recurso de casación.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en nombre y representación de D.ª Constanza contra el Auto dictado con fecha 25 de marzo de 2014, en el rollo de apelación nº 695/2012 que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) denegó la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR