ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6858A
Número de Recurso1971/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Humberto y Dª. Nicolasa presentó el día 24 de julio de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 99/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 432/2007 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Roquetas del Mar.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 4 de septiembre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Aranzazu Pequeño Rodríguez, en nombre y representación de D. Humberto y Dª. Nicolasa , presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de septiembre de 2013, personándose en calidad de recurrente, mientras que la parte recurrida, Dª. Sofía y D. Ovidio , no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 27 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada, sin que se hayan efectuado alegaciones.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de compraventa y otorgamiento de escritura pública, así como condena pecuniaria que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso se articula en tres motivos: a) infracción de la doctrina jurisprudencial contemplada en las SSTS de 4/2/1998 , 14/8/2000 , 6/11/2000 y 16/7/2001 , por aplicación indebida; b) el motivo segundo alega la infracción por aplicación indebida de los arts. 1255 y 1256 CC ; y c) infracción de los artículos 6.3 , 1265 y 1300 CC . Pese a esta división en motivos del recurso, el mismo se desarrolla de forma única, efectuando una argumentación común donde se entrecruzan y mezclan las distintas infracciones alegadas, de forma que, en definitiva, se denuncia que el contrato de compraventa litigioso recayó sobre una vivienda de protección oficial y sobre un determinado precio fijado inicialmente sobre la misma, entendiendo el recurrente que dicho precio es nulo, no por ser vivienda de protección oficial, con unos precios fijados en la normativa aplicable, sino por el hecho de que los compradores a la hora de fijar ese precio inicial desconocían, habiendo sido inducidos a error, la naturaleza del inmueble como de protección oficial y sujeto a restricciones sobre el precio, al no haberse probado lo contrario. En el desarrollo del recurso no se contempla la jurisprudencia que se cita como infringida, limitándose a referirse a distintas sentencias de esta Sala, de las que no se contempla el contenido.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, con mezcla de preceptos en los que funda el recurso, lo que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los distintos motivos, no establece encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Pero es que, además, al alegarse distintos preceptos como infringidos, resulta que la parte recurrente mezcla cuestiones sustantivas y procesales, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. Incurre por tanto en dicha causa de inadmisión, tanto más cuando plantea cuestiones procesales mezcladas con sustantivas, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia de interes casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, al citar en los distintos motivos varias sentencias, pero sin contemplar su contenido y no acreditar el presupuesto. El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas; y c) porque alega la nulidad parcial del contrato por vicio en el consentimiento al haber mediado error por la parte recurrente, al desconocer la situación como vivienda protegida del inmueble, lo que le indujo a celebrar un contrato por un precio superior al permitido, por ello entiende que debe darse validez al contrato, como hace la sentencia recurrida pero reduciendo el precio pactado al autorizado por la administración. Se incurre en esta causa de inadmisión por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el recurrente olvida que la doctrina señalada como infringida, es la doctrina de esta Sala reiterada en distintas resoluciones, resolviendo la cuestión jurídica planteada en este caso, y que señalan que no cabe hablar de nulidad de estos contratos, al no estar prevista esa sanción en las leyes aplicables a este tipo de viviendas y tampoco puede instarse una nulidad parcial de la cláusula que fija el precio superior al permitido, puesto que el precio pactado fue decisivo para el acuerdo de voluntades, sin perjuicio de las sanciones previstas en la normativa administrativa correspondiente, sin olvidar que la sentencia recurrida hace constar que los compradores están ocupando la vivienda desde la fecha de firma del contrato de compraventa, empadronados y de alta en los suministros de agua, luz y municipales, siendo las sucesivas prórrogas para escriturar provocadas por la falta de la autorización administrativa para vender la vivienda de protección oficial. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia o de los preceptos alegados, al obviarse la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  5. - Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - No habiendo comparecido la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal D. Humberto y Dª. Nicolasa contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 99/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 432/2007 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Roquetas del Mar.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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