ATS, 2 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª), en el rollo de apelación nº 161/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1541/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid.

  2. Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. El procurador Jacobo García García, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de noviembre de 2013, personándose en calidad de recurrente. El procurador José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Silvio y Jose Ignacio , presentó escrito ante esta Sala, con fecha 14 de octubre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora Mª Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de Estudios y Reformas Rehabilitaciones de Inmuebles SL, presentó escrito ante esta Sala, con fecha 16 de octubre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 3 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 20 de junio de 2014, la recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto; mientras que las partes recurridas, mediante escritos de fecha 23 y 24 de junio de 2014, se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión.

  6. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia en un procedimientos ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria derivada de un contrato de ejecución de obra, al que se acumuló un procedimiento en el que se ejercitaba acción de condena dineraria por vicios y defectos constructivos e incumplimiento contractual, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción, por no aplicación, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la "exceptio non rite adimpleti contractus", y de los arts. 1089 , 1091 , 1101 y 1124 CC .

    En el desarrollo del motivo se argumenta, en primer lugar, que la sentencia recurrida, a pesar de constatar los defectos en la red de saneamientos que fue objeto de rehabilitación por los arquitectos y constructora condenados, así como problemas de forjado, que justificarían, cuando menos, la aplicación de la " exceptio non rite adimpleti contractus " y el derecho de la comunidad a no satisfacer la cantidad reclamada por la constructora, impone a la recurrente el abono de las obras deficientemente ejecutadas cuando debió haber desestimado la demanda de la constructora. En segundo lugar, se alega que, en todo caso, se tenía que haber aplicado una reducción del precio y no la reparación "in natura" de los defectos observados porque las obras a cuya realización han sido condenados los arquitectos y la constructora se encuentran ya realizados con anterioridad a que se dictara sentencia en primera instancia.

  3. El recurso de casación no debe ser admitido por concurrir la causa de inadmisión de interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el artículo 477.2.3º LEC ), al articularse al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida y de los hechos que le sirvieron de sustento.

    El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Es imprescindible para que prospere que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

    En el caso que nos ocupa la parte recurrente alega que la entidad de los defectos constructivos constatados justificarían, cuando menos, la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus y el derecho de la comunidad a no satisfacer la cantidad reclamada por la constructora.

    Con este argumento la parte recurrente elude la razón decisoria de la sentencia recurrida, que descansa en la consideración de que en el pleito se acumularon el juicio ordinario, a que dio lugar la acción ejercitada por la constructora contra la comunidad de propietarios, y el juicio ordinario iniciado a instancia de ésta última, en el que se ejercitaba acción de responsabilidad por defectos en la construcción contra aquélla y los técnicos intervinientes en las obras de rehabilitación, y, consecuentemente, a la acumulación de las acciones ejercitadas, con resolución de las mismas en una sola sentencia. Y que frente a la acción derivada de incumplimiento contractual por impago de parte del precio de la obra ejecutada en el edificio de la comunidad de propietarios, esta opuso la excepción de contrato cumplido defectuosamente, que fundó en la deficiente ejecución de las obras e inejecución de ciertas partidas cuyo importe se reclamaba, habiendo quedado acreditada la ejecución de la obra y el impago de la suma reclamada; por otra parte, en el pleito acumulado, quedó acreditado que la obra adolecía de ciertos defectos, pero la prueba de las deficiencias alegadas en este segundo proceso, determinantes del cumplimiento defectuoso de la demandada en éste, no autoriza la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus , pues la condena a la reparación de lo defectuosamente ejecutado impide que la excepción invocada pueda prosperar en este caso, ya que de estimarse esta excepción y absolver a la comunidad del pago de la suma adeudada a la constructora, y, al propio tiempo, con base en la existencia de defectos en la construcción, condenar a ésta última a su reparación, supondría tanto como permitir que la comunidad de propietarios recibiera en perfecto estado una obra que no ha pagado íntegramente.

    En lo que respecta a la alegación de la recurrente de que el tribunal sentenciador tenía que haber aplicado una reducción del precio y no la reparación "in natura" de los defectos observados porque las obras a cuya realización han sido condenados los arquitectos y la constructora se encuentran ya realizados, se elude con esta argumentación que la sentencia recurrida considerado acertada la condena a la reparación in natura de los defectos apreciados porque la valoración de la corrección de los defectos efectuada por el perito de la actora comprende actuaciones innecesarias, tales como la impermeabilización, y otros defectos cuya existencia no ha sido constatada.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escritos de alegaciones las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª), en el rollo de apelación nº 161/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1541/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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