ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6849A
Número de Recurso1414/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Jose Daniel y Eloisa presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (sección 3 ª), aclarada por auto de 15 de abril de 2013, en el rollo de apelación nº 23/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1340/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Miguel Ángel Torres Álvarez, en nombre y representación de Jose Daniel y Eloisa , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de junio de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación de Pedro Jesús , presentó escrito en fecha 13 de junio de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 17 de junio de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2014, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 7 de julio de 2014, mostró su conformidad.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, en el que se solicita la fijación de un plazo para que la condición estipulada en un contrato de compraventa tenga lugar. La cuantía es indeterminada, así la fijó el actor en la demanda y el demandado se mostró expresamente conforme, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso contiene seis motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción del párrafo primero del art. 1281 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la prevalencia de la interpretación literal cuando no existen dudas sobre la intención de los contratantes. Argumenta la recurrente que de la literalidad del contrato litigioso se desprende que estamos ante una compraventa aplazada, de una obligación a término o plazo, del que resta únicamente el cumplimiento del tercer plazo de pago estipulado y su elevación a público, siendo este plazo indeterminado, fijado para "el momento" en que se apruebe el Plan Parcial, y, sin embargo, la sentencia recurrida declara la existencia de una cláusula inexistente y lo considera condicional.

    En el motivo segundo, subsidiario al anterior, se denuncia la infracción del art. 1281.2 CC , en relación con los arts. 1282 , 1283 y 1288 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación contractual y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Argumenta la recurrente que en el caso de que se entienda que de la literalidad del contrato y acuerdo de novación no se pueda conocer la auténtica voluntad negocial de la partes, ésta se deduciría de las circunstancias concurrentes y de sus conductas.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción de los apartados segundo y tercero del art. 1125 CC y jurisprudencia que lo interpreta. Alega la recurrente que para las partes la aprobación del Plan Parcial era un acontecimiento cierto, pero con un plazo incierto, al haber asumido el comprador su promoción.

    En el motivo cuarto, con carácter subsidiario y para el caso de que se entendiera que nos encontramos ante una condición suspensiva, se denuncia la infracción del art. 1119 CC y doctrina que lo interpreta, al haberse declarado el incumplimiento por parte del comprador de las obligaciones que le incumbían para el desarrollo del Plan Parcial, conducta que ha propiciado que la condición no llegue a producirse, de manera que debe de tenerse por cumplida la condición.

    En el motivo quinto, con carácter subsidiario, se denuncia la infracción de los arts. 1117 y 1118.1 CC y jurisprudencia que lo desarrolla en cuanto a la fijación del plazo para el cumplimiento de la condición, al entender que el plazo fijado no respecta, atendida la naturaleza de la obligación, la que se hubiese querido señalar por las partes, ya que existe un error en la determinación del dies a quo , al fijar el mismo desde el momento del acuerdo de las partes, cuando debió fijarse a partir del momento en el que el demandante gestionara la solicitud del inicio y aprobación del Plan Parcial.

    En el motivo sexto se denuncia la infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, ya que el comprador, aunque no pactó que la aprobación del Plan Parcial fuera considerada una condición para la eficacia del contrato, sino como un acontecimiento cierto, e incumplió sus obligaciones ante la dejación de llevar a cabo actuación alguna, actúa en contra de sus propios actos al instar la demanda con la pretensión de la declaración de existencia de una condición suspensiva y la fijación de un plazo para que la misma tenga lugar.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ) por las razones que se exponen a continuación.

    i) En los motivos primero, segundo y tercero se sustenta que fue la voluntad de los contratantes establecer la aprobación del Plan Parcial como un acontecimiento cierto del que únicamente se desconocía el momento exacto, momento en el que se procedería al pago del resto del precio pendiente y a la elevación a público del contrato de compraventa; tratándose, por consiguiente, de una compraventa aplazada, extremo que se deduciría de la literalidad del contrato, de las circunstancias concurrentes y de las conductas de la partes.

    El interés casacional es inexistente ya que los motivos se desarrollan al margen de la razón decisoria de la sentencia y del hecho que el tribunal sentenciador considera acreditado. Así el recurrente elude en su argumentación que la razón por la que la sentencia recurrida ha concluido que no estamos ante un contrato a término, sino ante un contrato u obligación condicional, es porque no considera que la reclasificación urbanística sea un acontecimiento sobre el que exista certeza que haya de llegar, es decir, porque se trata de un hecho incierto, criterio seguido además por esta Sala en la sentencia de 31 de mayo de 2011 y en las que en ella se citan.

    ii) En el motivo cuarto, en el que se sustenta que la conducta del demandante ha propiciado que la condición no llegue a producirse, de manera que debe de tenerse por cumplida, el interés casacional es inexistente porque parte de hechos distintos a los declarados por la sentencia recurrida, que en ningún momento considera que el comprador haya incumplido las obligaciones que le incumbían para el desarrollo del Plan Parcial. Es mas, la sentencia recurrida concreta que la única cuestión planteada es la integración de un contrato de compraventa que, al no fijarse plazo para el pago ni para la entrega, quedó indefinidamente condicionado, e indica también que en el contrato no se regularon las consecuencias para el caso de que no se cumpliese la condición, tratándose de un extremo que no se ha planteado en la litis y ha de quedar imprejuzgado.

    iii) En el motivo quinto el interés casacional es inexistente ya que criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del cada caso, y sentencia recurrida, atendido al tiempo que verosímilmente se hubiese querido señalar y la razonabilidad con que las partes lo pudieron concebir al tiempo del contrato, ha fijado el plazo de suspensión condicional en ocho años desde su celebración, frente a los seis años que interesaba el demandante, como límite para que la condición pueda cumplirse. Cuestión diferente es que la parte recurrente no éste conforme con dicha determinación.

    iv) Y en el motivo sexto el interés casacional también es inexistente ya que la denuncia de la vulneración de las doctrina de los actos propios tiene como presupuesto hechos que nos han sido declarados por la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial ha considerado que la voluntad contractual fue la adquisición de dos parcelas condicionada a la previa aprobación del plan parcial y en ningún momento indica que el comprador, como se ha precisado al analizar el motivo cuarto, haya incumplido las obligaciones asumidas en el contrato.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Jose Daniel y Eloisa contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (sección 3 ª), aclarada por auto de 15 de abril de 2013, en el rollo de apelación nº 23/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1340/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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