ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6848A
Número de Recurso2344/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Patricio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18ª), en el rollo de apelación nº 58/2013 dimanante de los autos de juicio verbal nº 429/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Patricio , presentó escrito ante esta Sala el día 21 de octubre de 2013, personándose en concepto de recurrente. La procuradora Cristina de Prada Antón, en nombre y representación de Inverdocna SA, presentó escrito ante esta Sala el día 22 de octubre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 17 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2014, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 8 de julio de 2014, mostró su conformidad.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC . El recurso se articula en un único motivo en el que se cita como precepto infringido el art. 1750 del CC , y se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre si el concepto de precario del art. 250.1.2º LEC ha de entenderse en sentido amplio o si ha de entenderse en sentido estricto. Según el concepto amplio, seguido por la sentencia recurrida y la sentencia de 19 de julio de 2010 del mismo Tribunal , el precario no se puede limitar a los casos de cesión gratuita de un inmueble, sino también a aquello supuestos en que se posee el inmueble sin título o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el título del actor. Frente a este criterio se encuentra otro que defiende el concepto restringido del precario, solo referido a los supuestos de cesión gratuita del uso, y es el seguido por el recurso y las sentencias de 24 de mayo de 2012 y 5 de febrero de 2013, de la sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid . Según el recurrente el art. 250.1.2º LEC solo contempla los supuesto de precario en sentido estricto.

  3. En aplicación de la DF 16.ª 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así, la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    i) Planteamiento de una cuestión de naturaleza procesal ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ). Lo que denuncia el recurrente, con base en la existencia de contradicción jurisprudencial entre el concepto de precario en sentido estricto o en sentido amplio, es la inadecuación del procedimiento, al considerar que en el caso que nos ocupa estaríamos ante un supuesto de precario entendido en sentido amplio en el que no sería posible acudir al procedimiento art. 250.1.2º LEC para recuperar posesión y habría que acudir al procedimiento declarativo ordinario, cuestión propia del recurso extraordinario por infracción procesal

    ii) Inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ) al existir jurisprudencia de esta Sala sobre el problema jurídico planteado.

    En cualquier caso, existe doctrina suficiente de esta Sala que se decanta por el criterio extenso a la hora de interpretar el concepto de precario, como hace la propia sentencia recurrida.

    En este sentido, sobre el concepto de precario, la Sentencia nº 724/2010, de 11 de noviembre , con cita de la STS de 6 de noviembre 2008 , indica que " se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con titulo absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario ...".

  5. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  6. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  8. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Patricio contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18ª), en el rollo de apelación nº 58/2013 dimanante de los autos de juicio verbal nº 429/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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