ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6847A
Número de Recurso2454/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Ezequias , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Asturias (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 222/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 299/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés.

  2. Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de octubre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. El procurador Juan Escrivá de Romaní Vereterra, en nombre y representación de Ezequias , presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de noviembre de 2013, personándose en calidad de recurrente. El procurador José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Paula , presentó escrito ante esta Sala, con fecha 31 de octubre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 17 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 9 de julio de 2014, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto; mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2014, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. La recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario en el que se ejercita acción de condena a rendir cuentas, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación contiene dos motivos.

    En el primer motivo se argumenta sobre la interpretación de la voluntad del mandante y sobre el alcance de la declaración de nulidad de la institución de heredero efectuada en otro procedimiento anterior. Cita las SSTS de 23 de enero de 1959 , de 6 de abril de 1998 sobre los efectos de la desheredación injusta. Entiende el recurrente que la Audiencia Provincial ha extendido los efectos de la nulidad más allá de los propios de la mera desheredación, ya que esta solo produce el efecto de anular aquello a lo que por ley se contrapone, pero no produce efectos respecto de los actos que el testador pueda hacer de forma libre, en este caso, de disponer de su dinero entregándoselo a su sobrino sin perjudicar la legítima. Se indica además que su tío le apoderó para disponer de su dinero en beneficio propio, lo que explica que su voluntad era clara y firme de entregar a su sobrino todo el patrimonio, que tenía incluso poder para decidir sobre sus tratamientos médicos, ingresos hospitalarios y podía disponer hasta de su propia vida, que nos encontramos ante una supuesto de poder de representación y no ante una contrato de mandato genérico, y que hizo lo que le mandó su poderdante: sacar el dinero de la cuenta, dárselo al poderdante en primer lugar y recibirlo él después (cita las SSTS de 8 de octubre de 1927 y 17 de octubre de 1932 sobre la distinción entre representación y mandato). Concluye que ya explicó que hizo con los poderes, y que uno de ellos incluso le permitía incurrir en la figura del auto-contrato, ya que la voluntad del su tío no era otra que donar o "permitirle autodonarse" todos sus bienes, por lo que no tiene obligación de reintegrar al herencia el saldo resultante.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 24 CE .

  3. El recurso de casación no debe ser admitido por las razones que se exponen a continuación.

    1. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el artículo 477.2.3 LEC ), ya que se basa en hechos que no han sido declarados por la sentencia recurrida y se margina su ratio decidendi.

      La sentencia recurrida en ningún momento indica que la nulidad de la institución de heredero declarada en un procedimiento anterior, por perjudicar a la legítima de la actora, implique la nulidad de todos los actos de disposición del causante, perjudiquen o no a la legítima del heredero forzoso, ni efectúa ninguna declaración de nulidad, lo que dice la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, es que la actora es heredera forzosa y como tal tiene derecho a percibir de la herencia de su padre la parte que le corresponda, y cuya efectividad implica exigir al demandado que rinda cuenta detallada y justificada de los actos de disposición efectuados en el patrimonio de su fallecido tío, padre de la demandante, y que reponga a la herencia del causante el saldo resultante de las cuentas rendidas.

      Añade el tribunal sentenciador que el medio utilizado por el causante para defraudar los derechos del heredero forzoso, consistente en desheredar a su hija y apoderar a su sobrino para que pudiera extraer el dinero de las cuentas bancarias y que este se hiciese así con la totalidad del caudal hereditario, se frustró cuando no se estimó la causa de desheredación invocada. En consecuencia, aunque el causante quisiera impedir que su hija fuera heredera suya, no pudo conseguir su propósito y a ella le corresponde la parte de la herencia que por ley se atribuye al heredero forzoso.

      En segundo lugar el recurrente parte de la existencia de una donación de las cantidades extraídas y transferidas de las cuentas bancarias del causante, donación que no ha sido apreciada por la sentencia recurrida, ésta indica que aunque es cierto que el poder de representación facultaba al representante a retirar el dinero de la cuenta y le obligaba a dárselo a su poderdante y que éste podía dárselo después, no lo es menos que no fue esa la mecánica seguida, razón por lo que no se planteó la inoficiosidad de esa supuesta donación.

    2. El segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), ya que la parte recurrente alega la infracción del art. 24 CE , precepto no apto para fundamentar el recurso de casación, y cuya vulneración debe denunciarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1.LEC ).

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ezequias contra la sentencia dictada, con fecha 4 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Asturias (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 222/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 299/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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