ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6840A
Número de Recurso2340/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASAJE000 , Nº NUM000 , DE HOSPITALET DE LLOBREGAT, presentó el día 24 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 1120/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 2091/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 15 de octubre de 2013.

  3. - La procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASAJE000 , Nº NUM000 , DE HOSPITALET DE LLOBREGAT, presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de noviembre de 2013 personándose en calidad de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 17 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre cumplimiento de un contrato de mantenimiento de ascensores. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos. En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1.4 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En concreto, en fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 16 de enero de 2006 y 19 de febrero de 2010 , relativas a la doctrina de los actos propios. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto ha quedado probado que la Comunidad de Propietarios no firmó el contrato de mantenimiento, que dicho contrato fue firmado por una persona sin autorización ni representación, no habiendo acto propio concluyente por parte de la Comunidad de Propietarios de consentimiento y aceptación expresa de las cláusulas de duración y penalización en cuya virtud la parte actora basa ahora su reclamación. En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 83.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Directiva Europea 93/2013, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 1 de julio de 2010 y 9 de mayo de 2013 , las cuales establecen la revisión de oficio de la nulidad de las cláusulas abusivas contenidas en los contratos celebrados con consumidores. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al no declarar de oficio la nulidad de las cláusulas recogidas en el contrato de autos, al haber sido redactado y firmado por personas ajenas a la Comunidad hoy recurrente. Por último, en el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 85 , 86 y 87 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A tales efectos se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 8 de abril de 2011 y 3 de junio de 2008 , sobre indemnizaciones pactadas en un contrato desproporcionadamente altas. En cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales se citan, por un lado, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de fecha 17 de mayo de 2013 , 23 de octubre de 2012 , las cuales declaran la nulidad de las cláusulas contractuales por ser desproporcionado el importe de la indemnización pactada, y por otro lado, con un criterio jurídico contrapuesto al anterior, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de fechas 21 de junio de 2013 , 12 de febrero de 2013 , 16 de enero de 2013 y 17 de octubre de 2011 , las cuales otorgan plena validez a las cláusulas contractuales con base en el principio de autonomía de la voluntad.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al carecer la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que ha quedado probado que la Comunidad de Propietarios no firmó el contrato de mantenimiento, que dicho contrato fue firmado por una persona sin autorización ni representación, no habiendo acto propio concluyente por parte de la Comunidad de Propietarios de consentimiento y aceptación expresa de las cláusulas de duración y penalización en cuya virtud la parte actora basa ahora su reclamación. Asimismo considera que las cláusulas del contrato son nulas por abusivas conforme a la legislación de consumidores y usuarios. Tal carácter abusivo se apoya en que fueron firmadas y redactadas por la administradora sin que existiera un consentimiento de la comunidad a las condiciones del contrato. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando en este extremo lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que si bien el contrato se firmó por persona que no tenía facultad para ello, la Comunidad lo aceptó a posteriori a medio de actos concluyentes, consistentes en pagar los recibos durante más de dos años sin que se denunciase esa supuesta falta de consentimiento, es más, en la carta de resolución del contrato no se dice que no hubiera consentimiento, limitándose a dejar sin efecto los abonos de los servicios de mantenimiento que la Comunidad tenía contratados con la otra parte sin indicar causa alguna. La sentencia recurrida no hace mención a la nulidad de las cláusulas de contrato por abusivas en atención a la legislación de consumidores y usuarios. Examinada la contestación a la demanda ciertamente se opuso por la hoy recurrente la nulidad de las cláusulas contractuales por abusivas. Apelada dicha sentencia por la hoy recurrente basta examinar el recurso de apelación para comprobar como en el mismo ninguna mención se hizo a la posible nulidad de las cláusulas del contrato por abusivas, centrándose en denunciar la falta de legitimación pasiva por falta de consentimiento respecto del contrato concertado, así como el incumplimiento del contrato por la parte actora y la moderación de la cláusula penal. En consecuencia la nulidad de las cláusulas contractuales por abusivas no fue objeto de debate en el recurso de apelación (folios 118 a 124 de las actuaciones de primera instancia), de ahí que la sentencia recurrida ninguna referencia hiciese a tal cuestión, aquietándose por tanto la demandada a la decisión de primera instancia en cuanto a este extremo. De esta forma al suscitarse nuevamente en el recurso de casación se intenta revitalizar aquellos aspectos cuyo rechazo fue consentido por la propia parte en la instancia al no haber sido objeto de apelación, constituyendo pronunciamiento firme aquello con relación a lo que no se interpuso recurso ( STS 22-12-87 ), por lo que si la parte ahora recurrente no recurrió tales pronunciamientos no puede ahora hacer resurgir tal cuestión en el recurso de casación ( SSTS 30-10-97 , 26-11-97 , 29-12-97 y 19-4-99 ). A la vista de lo expuesto, y si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de la base fáctica y ratio decidendi de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi atendidos los pedimentos de la propia recurrente, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASAJE000 , Nº NUM000 , DE HOSPITALET DE LLOBREGAT contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 1120/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 2091/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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