ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6839A
Número de Recurso1834/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de EUROTAS AUDITORES S.L., presentó el día 10 de julio de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 916/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 483/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Dª Sofía María Álvarez-Buylla Martínez y en nombre y representación de EUROTAS AUDITORES S.L., mediante escrito presentado el 30 de julio de 2013 se personó ante esta Sala como parte recurrente . El Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la BAMESA ACEROS S.L. y BAMESA GESTIÓN S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de octubre de 2013 personándose como parte recurrida y formulando alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 25 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 14 de abril de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado con fecha 10 de abril de 2014 manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en juicio ordinario sobre responsabilidad y cumplimiento contractual tramitado por razón de la cuantía. La cuantía de la demanda, se fijó por la parte actora tras el requerimiento efectuado por providencia de 6 de abril de 2010 en 662.680 euros, cantidad reclamada en el punto 4. a) del suplico de la demanda. Esa misma cuantía se fijó en el auto de admisión a trámite de la demanda y no fue impugnada por la parte demandada. El cauce del recurso de casación sería conforme a lo expuesto el previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC . Pero la sentencia dictada en primera instancia, estimó parcialmente la demanda interpuesta condenando a la demandada al pago de 181.375,51 euros, y en el recurso de apelación la parte demandante recurrente, limitó su impugnación a la no inclusión de los importes de 18.000 euros y 11.000 euros, con lo que se produce una reducción del objeto litigioso en segunda instancia, que determina que el cauce de acceso a casación sea el previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se interpuso alegando que la sentencia es susceptible de casación al amparo del artículo 477.2.3 de la LEC .

    El recurso se articula en tres motivos. El motivo primero por infracción del artículo 465.5 de la LEC y el artículo 24 de la Constitución Española , por entender que la valoración de la prueba ha sido manifiestamente ilógica entendiendo que no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible. El motivo segundo por infracción de los artículos 465.5 , 217 y 218 de la LEC y de los artículos 1282 y siguientes del Código Civil . El motivo tercero por infracción por la sentencia recurrida de los artículos 465.5 y 218 de la LEC , por indebida aplicación del artículo 7 del Código Civil , o indebida aplicación de la teoría de los actos propios. Refiere que la aplicación de la doctrina de los actos propios a los presentes autos, constituye una infracción procesal por falta de motivación sobre el aquietamiento que la sentencia "infiere".

    En las alegaciones efectuadas a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, sostiene el recurrente que la modalidad del recurso de casación es la prevista en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC

  3. - En cualquier caso el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. La falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, refiriendo un cauce inadecuado ( artículo 483.2.2.º relación con el artículo 481.1 LEC ). b) Falta de indicación en el encabezamiento de los motivos del recurso de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho infringidos ( artículo 483.2.2.º relación con los artículos 481.1 LEC y 487.3 LEC ). c) La acumulación de infracciones, la cita de preceptos genéricos o la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( artículo 481.1 LEC ).- d) Planteamiento de cuestiones procesales ajenas al recurso de casación ( artículos 483.2.2 º y 477.1 LEC ).

    El recurso de casación interpuesto, se limita a la expresión del artículo 477.2.3 de la LEC , para fundamentar la modalidad del recurso de casación. El ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , viene referido al interés casacional y necesita acreditación del mismo (que no se ofrece en el recurso).

    Corresponde al recurrente fundamentar la modalidad del recurso de casación que entiende procedente, expresando las circunstancias que determinan el cauce utilizado para acceder a un recurso extraordinario como el de casación.

    En todo caso, con independencia de la modalidad procedente, el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible por las siguientes razones: En el motivo primero no se cita norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto, limitándose a la cita de preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que carecen de idoneidad para fundar el recurso de casación, en el motivo segundo mezcla preceptos sustantivos y preceptos procesales, pero además resulta indefinida la norma jurídica sustantiva que invoca como infringida al utilizar la fórmula "y siguientes", que por la falta de precisión en la identificación de la infracción normativa ha sido declarada inadmisible por esta Sala. Ni en el motivo segundo ni en el tercero (en el que se refiere infracción de la doctrina de los actos propios y del artículo 7 del Código Civil ), ofrece el recurrente fundamentación suficiente sobre la infracción que alega, sin que pueda de la argumentación de los motivos conocerse con precisión cual es la cuestión jurídica sustantiva que plantea dejando incólume la base fáctica de la sentencia.

    En el presente recurso de casación, pese a la cita instrumental de preceptos sustantivos (en los motivos segundo y tercero), se plantean de cuestiones de naturaleza estrictamente procesal que son materia ajena al recurso de casación, con independencia del cauce de acceso.

    El recurrente plantea en el motivo primero error en la valoración de la prueba, en el motivo segundo falta de pronunciamiento de la Sentencia recurrida sobre el error en la interpretación que se planteó en apelación y en el motivo tercero expresamente refiere que "la aplicación de la doctrina de los actos propios a los presentes autos, constituye una infracción procesal", para exponer seguidamente como razones de esa infracción procesal, en definitiva, falta de motivación (en la sentencia sobre la valoración de la prueba) y falta de especificación en la sentencia.

    Error en la valoración de la prueba, incongruencia (omisiva por falta de pronunciamiento), carga de la prueba, falta de motivación y falta de exhausitividad. Resulta patente que se están planteando a través del recurso de casación cuestiones que no van referidas a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y que han de calificarse de procesales, lo que constituye materia ajena al ámbito del recurso de casación, sobre la que no puede versar el interés casacional, y que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisibilidad que ahora sostiene por el cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , porque como se ha expuesto, el recurso de casación resulta inadmisible con independencia del cauce de acceso, de forma que en cualquiera de las dos modalidades (cuantía superior a 600.000 euros o interés casacional) el recurso de casación resulta inadmisible.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de EUROTAS AUDITORES S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 916/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 483/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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