ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6838A
Número de Recurso2204/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Remigio presentó el día 2 de mayo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 292/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2076/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 3 de octubre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de "ZURICH INSURANCE, PLC", presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de octubre de 2013, personándose en calidad de recurrida, mientras que la procuradora Dª. Raquel Rujas Martín, fue designada por el turno de oficio para representar a D. Remigio , en concepto de parte recurrente , mediante comunicación a esta Sala de 11 de diciembre de 2013.

  4. - Por providencia de fecha 20 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de junio de 2014 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso no cumple los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrente no ha efectuado alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de compraventa que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1445 , 1461 y 1462, en relación con los arts. 1089 , 1091 , 1255 , 1258 y 1124 CC y de la jurisprudencia más reciente que considera que una parte podrá dar por resuelto el contrato si la falta de la otra parte al cumplir sus obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial, y se considera esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar a consecuencia del contrato, citando las SSTS de 19 de noviembre de 2012 y 19 de mayo de 2009 , así como las SSAP de Murcia (sección 4ª) de 9 de diciembre de 2011 , de Alicante (sección 9ª) de 8 de noviembre de 2011 , de Sevilla (sección 5ª) de 20 de septiembre de 2011 , de Guadalajara (sección 1ª) de 2 de febrero de 2012 , de Valencia (sección 7ª) de 12 de septiembre de 2012 , de Madrid (sección 25ª) de 25 de enero de 2013 y ( sección 9ª) de 17 de febrero de 2012 .

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en relación con el interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; b) inexistencia de interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales por existir jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, como alega el propio recurrente en su recurso; y c) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , porque la parte recurrente cita como opuestas a la recurrida distintas sentencias de esta Sala en relación con el carácter esencial del plazo pactado para la entrega de la vivienda, al entender que en el presente caso resulta evidente que el incumplimiento en la entrega de la vivienda en el plazo pactado determina la resolución del contrato, obviando que la sentencia recurrida, tras el examen de la prueba practicada concluye que ha quedado acreditado que antes de que expirara el plazo pactado el actor dirigió requerimiento de resolución contractual a la demandada, que no consta recibido, y no vuelve a hacer requerimiento en tal sentido hasta ocho meses más tarde, después de haber sido requerido para la firma de la escritura, por lo que el incumplimiento no puede reputarse de esencial ni grave, sobre todo teniendo en cuenta que las partes no pactaron dicha condición en el contrato, al tiempo que no se ha acreditado que el retraso en que ha incurrido la demandada haya frustrado las expectativas del comprador ni le ocasionara perjuicio alguno. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Remigio contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 292/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2076/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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