ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6835A
Número de Recurso84/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 1030/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto de fecha 7 de marzo de 2014 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - El procurador D. Javier Campal Crespo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso ante esta Sala recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación procesal interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2014 en procedimiento de modificación de medidas, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación, tras alegar la existencia de interés casacional, se estructura en un único motivo, en el cual se citan como infringidos los artículos 97 del C.Civil en relación con los artículos 100 y 101 del mismo cuerpo legal y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla entre otras 19 de enero de 2010 y 25 de noviembre de 2011. Alude a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, relativas a la naturaleza de la pensión compensatoria y a la necesidad de la acreditación en el proceso del desequilibrio patrimonial producido por nuevas circunstancias que precisan una modificación de la medida adoptada, con extinción de la pensión compensatoria concedida en procedimiento de divorcio.

    La parte recurrente mantiene el sustancial cambio que se ha ocasionado en la capacidad económica del demandante, hoy recurrente y la trayectoria laboral de su exconyuge, que determinan la supresión solicitada. Al no declararlo así la Audiencia Provincial vulnera el contenido de los preceptos citado y la jurisprudencia de la Sala que establecen la necesidad de un límite temporal en el establecimiento de la pensión compensatoria así como que su finalidad es evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o divorcio, sin que resulte un medio para igualar o lograr la igualación de los cónyuges ni que tenga carácter perpetuo, pues si desaparecen las circunstancias que motivaron su adopción desaparece su razón de ser.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos considerados probados por la Audiencia Provincial.

    Así, la parte recurrente parte en su recurso, en todo momento, de entender que según la prueba practicada en el procedimiento es patente que el desequilibrio patrimonial que existía entre dicha parte y su ex-cónyuge derivado de la ruptura matrimonial ha desaparecido atendiendo a las capacidades económicas de los mismos en la actualidad y el tiempo transcurrido y en consecuencia desaparecidas las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, procede la extinción de la misma.

    Pues bien, analizada la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso efectivamente, tal y como indica la parte recurrente, resulta clara la doctrina jurisprudencial que determina la naturaleza y temporalidad de la pensión compensatoria, ahora bien, la sentencia recurrida no vulnera o infringe la doctrina jurisprudencial destacada, sino todo lo contrario, ya que con conocimiento de la misma, pero atemperándola al hecho enjuiciado, concluye de forma motivada en el Fundamento de Derecho Segundo, previa valoración de la prueba practicada, esencialmente de la documental, que las alegaciones respecto a su situación económica deben de ser matizadas, al no resultar del todo exactas; resultando patente por otro lado que la situación de desequilibrio tenida en cuenta al tiempo de fijarse la pensión compensatoria se mantiene, examinada la trayectoria laboral discontinua de la Sra. Irene ; y si bien el hoy recurrente ha pasado a situación de jubilación laboral, esto permite la reducción del importe de la pensión concedida, al disminuir su capacidad económica, pero no la extinción, pues continua la situación de desequilibrio patrimonial que justifica la continuidad o permanencia de la pensión compensatoria en su día declarada.

    Circunstancias que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto.

  3. - La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Javier Campal Crespo, en nombre y representación de D. Octavio , contra el auto dictado con fecha 7 de marzo de 2014, en el rollo de apelación n.º 1030/2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2014 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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