ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6832A
Número de Recurso1942/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Montes Pacheco, S.L." así como la representación procesal. de la entidad "Sirocco Valley, S.L.", presentaron sendos escritos de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y recursos de casación, todos ellos contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 650/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1528/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, presentó escritos en nombre y representación de la entidad "Montes Pacheco, S.L." y de "Sirocco Valley, S.L.", personándose en concepto de partes recurrentes. La procuradora D.ª Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 6 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escritos de 28 de mayo de 2014 las partes recurrentes muestran su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. La parte recurrida presentó escrito el 27 de mayo de 2014, mediante el cual mostraba su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

  6. - Las partes recurrentes constituyeron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre propiedad horizontal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la entidad "Montes Pacheco, S.L." se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en cuatro motivos: como primer motivo se alegó la infracción de los arts. 13 y 14 LPH y de la doctrina jurisprudencial relativa a la legitimación activa. Entiende la parte recurrente que el demandante/recurrido no ostenta legitimación para ejercitar la acción, sino que ésta corresponde únicamente al presidente, mediante acuerdo de la junta de propietarios; como segundo motivo se alegó la infracción del art. 17 LPH y de la doctrina jurisprudencial relativa al consentimiento tácito, por considerar que resulta acreditada la existencia en el proceso del consentimiento tácito de la comunidad de propietarios a las obras litigiosas; como tercer motivo se alegó la vulneración de los arts. 7 y 12 LPH y de la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos. Sostiene la parte recurrente que las terrazas sobre las que se han ejecutado las obras son de uso y disfrute exclusivo de la sociedad recurrente, sin que haya existido privación de elemento común o perjuicio para el resto de los comuneros; como cuarto motivo se alegó la infracción del art. 7 CC y de la doctrina del abuso de derecho en la actuación del demandante/recurrido.

    El escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la entidad Sirocco Valley, S.L. se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en cuatro motivos: como primer motivo se alegó la infracción de los arts. 13 y 14 LPH y de la doctrina jurisprudencial relativa a la legitimación activa. Entiende la parte recurrente que el demandante/recurrido no ostenta legitimación para ejercitar la acción, sino que ésta corresponde únicamente al presidente, mediante acuerdo de la junta de propietarios; como segundo motivo se alegó la vulneración del art. 7 LPH y de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo. Sostiene la parte recurrente que las terrazas sobre las que se han ejecutado las obras son de uso y disfrute exclusivo de la sociedad recurrente, sin que haya existido privación de elemento común o perjuicio para el resto de los comuneros; como tercer motivo se alegó la infracción del art. 17 LPH y de la doctrina jurisprudencial relativa al consentimiento tácito, por considerar que resulta acreditado la existencia en el proceso del consentimiento tácito de la comunidad de propietarios a las obras litigiosas; como cuarto motivo se alegó la infracción del art. 7 CC y de la doctrina del abuso de derecho en la actuación del demandante/recurrido.

  2. - Los recursos de casación interpuestos, plantean en esencia las mismas cuestiones jurídicas, esto es, la legitimación activa del demandante/recurrido, la afectación o no de elemento común, con la consiguiente necesidad o no de unanimidad para la realización de las obras objeto de debate, así como la existencia o no de consentimiento tácito de la comunidad de propietarios respecto de aquellas, y finalmente la infracción de la doctrina sobre el abuso de derecho, por lo que serán objeto de estudio o análisis conjunto.

    Pues bien, ambos recursos de casación, y respecto de los cuatro motivos interpuestos, incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados. En primer lugar, y por lo que respecta a los motivos primeros de ambos recursos, en estos se plantea la falta de legitimación activa del demandante/recurrido, en su calidad de comunero, para actuar en defensa de la comunidad, sosteniendo la infracción de doctrina jurisprudencial relativa a los artículos 13 y 14 LPH . Analizadas las sentencias aducidas por ambas recurrentes, se ha de concluir que la sentencia recurrida en modo alguno infringe dicha doctrina puesto que la misma no resulta aplicada en el presente supuesto. La doctrina reseñada por las entidades recurrentes resuelve sobre la necesidad del previo acuerdo de la Junta de propietarios para que el presidente pueda ejercitar las acciones correspondientes, lo que claramente no constituye el objeto del presente procedimiento; así como también destacan las partes recurrentes doctrina relativa a la falta de legitimación activa de un comunero pero en un supuesto concreto y fáctico diferente al que es objeto de autos, ya que en las sentencias destacadas por las recurrentes la razón de decidir para entender no legitimado al comunero se encuentran en que éste, y en tal supuesto, no actúa en beneficio o interés de la comunidad de propietarios.

    En cuanto a los motivos segundo y tercero de los recursos de casación interpuestos en los cuales se plantea de modo idéntico la infracción del art. 17 LPH y de la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos y presupuestos para entender el consentimiento tácito y de los arts. 7 y 12 LPH y de la doctrina jurisprudencial relativa a la alteración de elementos comunes. Mantienen ambas partes recurrentes, efectuando una particular interpretación de la prueba obrante en autos, que ha resultado acreditado en el presente procedimiento la existencia de consentimiento tácito de la comunidad de propietarios respecto de las obras ejecutadas en el ático del edificio, así como que las obras ejecutadas se han efectuado en terrazas de uso y disfrute exclusivo, sin que haya existido privación de elemento común o perjuicio para el resto de los comuneros, por lo que no se precisa de la unanimidad de la comunidad de propietarios. Pues bien, lo que en esencia o en verdad exponen las partes recurrentes no es sino una discrepancia frontal con la valoración que de la prueba ha efectuado la Audiencia Provincial, y realizando una interpretación subjetiva y parcial, mantienen por un lado que ninguna privación de elemento común se ha producido con las obras ejecutadas, ni perjuicio para el resto de comuneros, así como que ha existido consentimiento tácito de la comunidad, obviando claramente los hechos declarados probados en la sentencia recurrida (Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto), en los cuales se concluye, tras la valoración, esencialmente de la pericial, que las obras, las cuales afectan a un elemento común, cual es la cubierta del edificio, se han ejecutado claramente sin contar con el preceptivo acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, así como, en directa relación con lo anterior, no consta el consentimiento tácito de la comunidad, puesto que siempre ha existido una actitud renuente a dichas obras por parte del demandante/recurrido.

    En último lugar, los motivos cuarto de ambos recursos de casación, igualmente han de ser inadmitidos por la causa ya indicada, puesto que las partes recurrentes, alterando los hechos probados, sostienen que el recurrido ha actuado con manifiesto abuso de derecho, al pretender la demolición de unas obras que en nada le perjudican ni a él en particular ni a la comunidad de propietarios en general. Pues bien, analizadas las alegaciones y el contenido exhaustivo y motivado de la sentencia recurrida, aquellas alegaciones no pueden ser acogidas, atendiendo a las conclusiones expuestas de forma motivada y concreta en el Fundamento de Derecho Cuarto, el cual confirma a su vez la fundamentación de la sentencia dictada en primera instancia, con aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente, pero atemperada al supuesto enjuiciado, y tras la valoración de las circunstancias concretas, cuales son que las obras ejecutadas en la terraza, que a su vez constituye la cubierta del edificio, afectan directa y esencialmente a un elemento común, circunstancias que comportan la necesidad de actuación por parte del comunero en defensa de tales elementos comunes.

    Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, -valoración que excede ampliamente del objeto de los presentes recursos de casación, en los cuales únicamente se ha constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por las partes recurrentes.

  3. - La improcedencia de los recursos de casación determina que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos interpuestos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "Montes Pacheco, S.L."; así como NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "Sirocco Valley, S.L."; todos ellos contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 650/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1528/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a las partes recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrentes y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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