ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6827A
Número de Recurso1737/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la mercantil "KONTRON INSTRUMENTS, S.A.", con fecha 4 de julio de 2013, se presentó escrito interponiendo recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el rollo de apelación nº 107/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1218/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador don Álvaro Ignacio García Gómez se ha presentado escrito en fecha 19 de julio de 2013, en nombre y representación de la mercantil KONTRON INSTRUMENTS, personándose en concepto de parte recurrente. Por la Procuradora doña Ana Llorens Pardo se ha presentado escrito en fecha 1 de octubre de 2013, en nombre y representación de la mercantil "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA)", antes "BBVA FACTORING, EFC, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida, y oponiéndose a la admisión de los recursos.

  4. - Por providencia de fecha 10 de junio de 2014 y a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2014, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La representación de la parte recurrida presentó escrito con fecha 8 de julio de 2014 manifestando su acuerdo con la inadmisión de los recursos interpuestos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, se interponen contra la sentencia, de fecha 29 de abril de 2013 , siendo aplicable por tanto al presente recurso la Ley 37/2011, y dictada por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en un juicio ordinario, sobre reconocimiento de crédito frente a la masa, posterior al convenio, y dictada, también, vigente la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, hecho que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004, conforme a lo establecido en su Disposición Final Trigésimo quinta . Consecuentemente, el examen de la recurribilidad de la resolución impugnada pasa, ante todo, por traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la citada Ley Concursal.

    El recurso se funda en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , por exceder la cuantía del proceso de 600.000 euros, y se articula en cinco motivos, en el primero, en base al ordinal 2º del art. 477.2 LEC , se alega como infringido el art. 878.2 CCom , en relación con la aplicación del art. 1300 y ss CC , con cita las SSTS 19 de diciembre de 1991 y 28 de febrero de 2003 ; alega que en un supuesto de ejercicio de acciones del art. 878 Com, este precepto produce la nulidad radical o absoluta de un negocio jurídico por realizarse en el período de retroacción de la quiebra y no cabe aplicar el 1303 CC , para producir un restablecimiento del equilibrio de prestaciones, que vaya en contra de la finalidad del 878 CCom. En el motivo segundo, por infracción del art. 6.3 CC , se alega que en los supuestos de nulidad absoluta el deber de restitución nace de la ley, y no necesita petición expresa. Cita las SSTS 13-12-2005 y 9-11-2009 . El motivo tercero, por infracción de los arts. 84 y 154 LC , se alega la recurrente que el crédito contra la masa solo existirá en la medida que la prestación previamente anulada, se haya integrado en la masa activa, lo que en este caso no ha ocurrido. Motivo cuarto, por infracción del art. 1195 CC , se alega que no cabe la compensación del crédito con la deuda .Motivo quinto, por infracción art. 1895 CC , cita STS 28 de febrero de 2003 , se alega que no existe enriquecimiento injusto ,que justifique la resolución de la Audiencia Provincial, porque se debe respetar el principio pars conditio creditorum.

    Se interpuso igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, en dos motivos, en el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 222 y 400 LEC , porque se debió de declarar la existencia de cosa juzgada, por efectos de la sentencia firme de la misma audiencia y sección, de 23 de enero de 2004 , ya que la entonces demandada debió hacer valer su derecho de recibir la restitución de lo pagado. En el motivo segundo al amparo del art. 469.1.3º LEC , alega que la infracción determina la nulidad por causar la resolución recurrida indefensión a todos lo acreedores de la quebrada, cuyos créditos constaban en al quiebra, porque la demandante se va a anteponer a todos ellos.

  2. - La decisión de los recursos pasa, ante todo, de la misma manera que se hizo en los autos de fecha 26 de abril de 2005, recaído en el recurso de queja nº 1293/2004, 17 de mayo de 2005, en recurso de queja 404/2005, de 21 de junio de 2005, en recurso de queja 487/2005, y de 28 de junio de 2005, en recurso de queja 555/2005, por traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, lo que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004, tal y como se indica en su Disposición Final trigésimo quinta .

    Se trata, en el presente caso, de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y, por lo tanto, sometida al régimen de recursos establecido en su art. 197 . Y se trata de una sentencia dictada en un procedimiento que versó sobre el ejercicio de una acción para inclusión de un crédito, como crédito contra la masa, en una quiebra, derivado de la nulidad de unas cesiones de crédito realizadas dentro del periodo de retroacción de la quiebra, con base en al artículo 878 del Código de Comercio , de suerte que, atendida la finalidad reintegradora de la acción ejercitada, cuyos efectos patrimoniales se han de traducir, prima facie , en la restitución al patrimonio del quebrado de determinados bienes o derechos, es posible sostener su equiparación a las acciones comprendidas en la sección tercera del concurso, y, por ende, su trascendencia respecto del resultado del concurso y su sustantividad de cara al acceso a los recursos extraordinarios, con independencia del concreto cauce procedimental seguido, conclusión que viene de la mano de la lectura conjunta de los artículos citados, en relación con los artículos 183-3 º y 197.6 de la Ley Concursal , y aun de los artículos 71 y 73 de esta misma ley , si bien éstos contemplan como única modalidad de acciones de reintegración las acciones rescisorias, con el subsiguiente requisito del perjuicio patrimonial -presumido o acreditado-, y no las acciones de nulidad stricto sensu, cuyos efectos en el ámbito patrimonial y en el seno de un procedimiento concursal pueden, sin embargo, considerarse equivalentes a los de aquéllas, con el objeto de caracterizar la resolución que decide sobre ellas de cara al acceso a los recursos extraordinarios previstos en el LEC 1/2000.

  3. - Pues bien, tratándose el presente caso de un juicio de ordinario en el que se reclama la inclusión de un crédito de la actora, como crédito contra la masa, que deriva de la restitución de efectos de la nulidad de la cesión de créditos dentro del periodo de retroacción de la quiebra, dicho procedimiento trae causa del procedimiento concursal seguido al efecto, toda vez que su resultado tiene clara incidencia en el mismo, y por tanto resulta aplicable la Disposición Derogatoria Única. ordinal primero de la LEC 2000, pues la proyección del régimen procedimental establecido en la Ley Concursal a la situación de intertemporalidad contemplada ha de conducir indefectiblemente a la conclusión de que se trata de la impugnación de una sentencia recaída en un procedimiento substanciado por razón de su materia, cuyo cauce de acceso al recurso de casación es el establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , denominado de "interés casacional", que exige la acreditación de dicho interés.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , esto es, por razón de la cuantía, dicha vía de acceso a la casación no es en principio la adecuada, al haberse substanciado el procedimiento por razón de la materia y no de la cuantía, la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda de 600.000 euros en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar el art. 477.2-2º LEC 2000 , ya que lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos es acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 12 de junio , 26 de junio y 17 de julio de 2007 , en recursos nº 309/2007 , 386/2007 y 467/2007 . Pero una errónea alusión a un número del art. 477.2 que no sea el adecuado, no puede por sí sola acarrear la denegación, si la resolución es efectivamente recurrible al amparo de otro ordinal de aquel precepto y se cumplen los requisitos del art. 479 antes referidos, cuestión que se pasa a analizar.

  4. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , regla 5ª apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, incurriendo el recurso de casación en las causas de inadmisión siguientes:

    1. Por un lado la parte recurrente, en su escrito, invoca el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , al manifestar que el procedimiento supera la cuantía legalmente exigible para acceder a casación cuando, como hemos indicado, el procedimiento se substanció por razón de la materia, concursal, por lo que el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, interés casacional que no invoca para ninguno de los motivos del recurso, y que no se justifica, en modo alguno, en cuando a los motivos tercero, cuarto y quinto; en concreto en el motivo tercero, donde la parte solo cita la STS de 22 de febrero de 2012 , siendo necesario para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y razonar en el escrito cómo, cuándo y en qué sentido se produce la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Lo mismo hay que decir en cuanto al motivo cuarto, donde solo menciona la STS de 19 de diciembre de 1991 , y el motivo quinto, donde solo cita la STS de 28 de febrero de 2003 , siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su sentencia 46/2004, de 23 de marzo , y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación, hoy interposición, sin que pueda suplirse después, por lo que incurren los motivos citados, tercero, cuarto y quinto, en la causa de inadmisión de falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de los supuestos que determinan la admisibilidad de la modalidad de recurso, por no acreditación del interés casacional ( art 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ).

    2. Además, el motivo primero, en cuanto alega la infracción del art. 878.2 CCom , en relación con el art. 1300 y ss CC , y aunque no invoca formalmente el interés casacional, cita, sin embargo las sentencias de 19 de diciembre de 1991 , y 28 de febrero de 2003 , la primera se refiere a considerar indebida la aplicación del art. 1303 CC en los supuestos de aplicación del art. 878 CCom , y la segunda que establece que la nulidad del art. 878 CCom produce su efectos sin que sea precio la declaración judicial, la doctrina de la Sala, que era contraria a la aplicación del art. 1303, en los casos en los que se producía la nulidad en base al 878 II CCom , se ha superado por la más reciente jurisprudencia ( SSTS de 11 de febrero de 2003 , 13 de diciembre de 2005 , y 24 de marzo de 2006 , que sostienen una orientación distinta cuando se trate de nulidad de un contrato sinalagmático, como el que aquí se presenta, estableciendo la procedencia de restitución del precio con sus intereses, tal y como dispone el art. 1303 CC , criterio que cabe apoyar en lo que la última de las sentencias citadas califica como "sólidos argumentos", pues "no resulta afectado el principio de la par conditio creditorum y se evita el evidente enriquecimiento injusto que se produciría con la reintegración de la cosa y frutos y sin la contrapartida de la restitución del precio e intereses". La restitución ( Sentencias de 13 de diciembre de 2005 y de 24 de marzo de 2006 ) ha de tratarse como una "deuda de la masa", [ STS 22/05/2006 RC 3002/1999 ], por lo que estando la doctrina de la Sala superada por otra más reciente, y siendo la sentencia recurrida de conformidad con ésta, incurre el recurso en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, ( art 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ). En cuanto al motivo segundo, planteada la infracción del art. 6.3 CC , alega la recurrente que los efectos de la nulidad se producen ex lege , y que no es aplicable la restitución del art. 1303 CC , lo cierto es que plantea la misma cuestión del motivo primero, desde una perspectiva diferente, que es la inaplicabilidad del art. 1303 CC , en los casos en los que se ha producido la nulidad de un contrato en base al art. 878 II CCom , que como ya se ha dicho en el anterior motivo, si bien en un principio la Sala Primera tuvo una posición vacilante, la más reciente doctrina se ha manifestado favorable a la aplicación del art. 1303 CC , cuando se ha producido la previa nulidad de un contrato sinalagmático en base al art. 878 II CCom , por lo que incurre el motivo, también, en inexistencia del interés casacional ( art 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil "KONTRON INSTRUMENTS, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el rollo de apelación nº 107/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1218/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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