ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6824A
Número de Recurso1653/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Eulalio , presentó el día 21 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 456/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 262/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 3 de julio de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 10 de julio de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de la entidad ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, se personó en el presente rollo como parte recurrida. Por medio de escrito presentado, el día 9 de septiembre de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora doña María Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de DON Eulalio , se personó en el presente rollo como parte recurrente. No se ha personado la entidad AXA SEGUROS GENERALES, como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 22 de abril de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 20 de mayo de 2014, tuvo entrada el escrito de la Procuradora doña Mª Yolanda Ortiz Alfonso en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida no se ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo su importe inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se alegó, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la aplicación de la teoría del riesgo, a los daños materiales derivados de accidente de circulación, con cita de las SSTS de 16 de diciembre de 2008 , 10 de septiembre de 2012 , 11 de febrero de 2013 y 4 de febrero de 2013 , por entender que se ha debido de aplicar la teoría del riesgo, en este caso concreto, de daños materiales, y no se ha debido de aplicar la doctrina culpabilística, basada en el criterio subjetivo del art. 1902 CC , al haberse causado los daños en el taxi, por el autobús, al invadir el carril.

  3. - Pues bien, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, en su escrito de alegaciones a la providencia de 22 de abril de 2014, por incurrir en la causa de inadmisión, de inexistencia del interés casacional alegado, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque planteado el interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de sentencias de la Sala, que en definitiva, establecen la aplicación de la teoría del riesgo, tanto para daños corporales como materiales, pero que con relación a los daños materiales, exige que se cumpla con los requisitos del art. 1902 CC , y que comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta a la inversión de al carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño, que para ser exonerado debe demostrar que actuó con plena diligencia, no se observa que se oponga esa doctrina de la Sala, con la sentencia recurrida, si se tiene presente que, conforme a la prueba y la valoración conjunta de la misma, tiene por acreditado que el riesgo no lo crea el autobús, al invadir parte del carril segundo, puesto que la ocupación era un hecho evidente, por ser una modificación objetiva de la vía, siendo el que crea el riesgo el taxi, al circular en paralelo con el autobús, " ...esa ocupación de parte del carril por el autobús no es antijurídica, sino que está amparada por la autoridad administrativa al ordenar la circulación de un autobús por esa vía" estimando, por el contrario, negligencia en el conductor del taxi, que en vez de circular detrás del autobús, lo hace en paralelo " ...por el escaso paso que queda en el carril de circulación natural del taxi (en este caso) tras la evidente invasión del mismo por el autobús.", por lo que no solo no se opone a la doctrina de la Sala, sino que es una aplicación de la misma, al caso concreto, al tener por probado que hubo negligencia por el ahora recurrente, por lo que, hay que concluir que, obtenidos de la prueba, y su valoración conjunta, estos hechos probados, no se opone la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala, porque con esa base fáctica, solo omitida o alterada la misma, mediante la revisión de la prueba, y de su valoración, lo que no es posible en casación, que no es una tercera instancia, podría llegarse a una modificación del fallo recurrido, lo que es causa de inadmisión por inexistencia del interés casacional.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  5. - La inadmisión del recurso, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de DON Eulalio , contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 456/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 262/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, solamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR