ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6823A
Número de Recurso2305/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Inocencia , presentó el día 11 de octubre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 624/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1515/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Almudena Fernández Sánchez, en nombre y representación de Dª Inocencia , presentó escrito ante esta Sala el 25 de noviembre de 2013, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del "CENTRO CLINICO MENORCA, S.L." y D. Alexis , presentó escrito ante esta Sala el 18 de octubre de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 10 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 3 de julio de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 27 de junio de 2014, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por intervención quirúrgica, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía sin que esta quedara fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , y se articula en tres motivos. El motivo primero por infracción del artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 1271 del Código Civil .

    En la argumentación del motivo sostiene interpretación errónea por la Audiencia Provincial del artículo 1902 del Código Civil , al obviar las circunstancias personales del presente supuesto, sin tener en cuenta si la paciente estaba más interesada en la parte estética o sólo buscaba solucionar la malformación existente que le causaba trastornos. Interpretación que en los casos en que prima la parte estética, ha de ser en sentido amplio. Cita la Sentencia de esta Sala nº 467/2007 que refiere a un supuesto similar . En esta dirección cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) de 16 de febrero de 2011 y de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de 23 de diciembre de 2010 ).

    El motivo segundo se formula por infracción del artículo 8 de la Ley 41/2002 , en relación con el artículo 10 de la Ley 14/1986 . En la fundamentación del motivo, entiende cometida la infracción porque derogada la Ley 14/1986, con la entrada en vigor el 16 de mayo de 2003 de la Ley 41/2002 y siendo la operación el 20 de noviembre de 2003, el documento de consentimiento informado debió ponerse a disposición del paciente con 48 horas de antelación y no entregarse para la firma en el mismo momento de la operación.

    El motivo tercero se formula por infracción del artículo 1104 del Código Civil . En el recurso, se considera cometida la infracción porque la sentencia de la Audiencia Provincial omite cualquier referencia a indemnización y aunque reconoce deficiencias en el estado de la paciente no motiva la falta de indemnización ni hace la menor referencia a la misma.

    Se aporta el texto de sentencias que cita y de otras no citadas en el escrito de interposición del recurso.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, prevista en el artículo 483.2.2º de la LEC ), causa de inadmisión en la que incurre por las siguientes razones:

    1. Falta de indicación en el encabezamiento de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 487.3 de la LEC ) y b) falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

      El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una norma aplicable de vigencia inferior a cinco años ( artículo 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo en cual de los elementos que integran el interés casacional conforme al artículo 477.3 LEC se funda y cuál es la doctrina jurisprudencial que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se fije o se declare infringida o desconocida.

      (ii) La falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación por interés casacional ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC ).

    2. Por falta de justificación del interés casacional. En los motivos segundo y tercero, no se cita sentencia alguna para acreditar el interés casacional que tampoco se menciona. En el motivo primero el recurrente cita una sentencia de esta Sala y dos de diferentes secciones de la Audiencia Provincial de Madrid. Cita que resulta insuficiente para conocer si el interés casacional invocado es por oposición a la Jurisprudencia de esta Sala (cuya justificación requiere la cita de al menos dos sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo o una del Pleno) o por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (elemento que exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que resuelvan sobre el mismo problema jurídico).

      En ambos supuestos corresponde a la parte recurrente justificar el interés casacional invocado.

    3. Pero además y sin que corresponda a la Sala integrar la justificación del interés casacional que no ofrece la parte recurrente, en el motivo segundo la recurrente plantea una cuestión nueva, en el motivo tercero plantea cuestiones procesales (falta de pronunciamiento y de motivación) y el motivo primero (único en el que refiere doctrina jurisprudencial), incurre en todo caso en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, porque existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, que recoge la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2014 ( recurso nº: 545/2012): Dice la sentencia de 20 de noviembre de 2009 , y reiteran las de 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013 , que "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )" . Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 23 de mayo de 2007 y 19 de julio 2013 ).

      Doctrina a la que no se opone la sentencia recurrida porque su aplicación sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten los hechos declarados probados por la Sentencia de la Audiencia Provincial, sin que tampoco exista por tanto interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

      La sentencia de la Audiencia Provincial, considera no discutida por la partes la realización de los consentimientos informados, descarta la mala praxis, considera no acreditadas las deficiencias sustentadas por el perito de la parte actora, ni un modelo de pecho al que ajustar la operación ni el resultado estético; de la valoración de la prueba pericial concluye que las cicatrices son las inevitables y circunstanciales a toda operación sin presentar mal estado constatado y declara huérfana de prueba relación de causalidad entre el síndrome depresivo invocado y las intervenciones.

      Debe recordarse que el recurso de casación no es una tercera instancia, sin que proceda por vía de este recurso una nueva valoración de las circunstancias concurrentes.

      En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, las alegaciones formuladas por la recurrente, no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión expuestos, porque en definitiva y como también la parte recurrente alega sería prioritario dilucidar si la Audiencia Provincial puede contradecir los hechos declarados probados por el Juzgador de Instancia , es decir, la previa modificación de los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, alteración del supuesto de hecho no admisible en casación y que determina la inexistencia de interés casacional.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Inocencia , contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 624/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1515/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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