STS, 16 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso6583/1995
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6583/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 16 de mayo de 1995. Siendo parte recurrida el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de D. Pedro Jesús

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 16 de mayo de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos: Desestimamos la inadmisibilidad propuesta por el abogado del Estado, y entrando al fondo de la cuestión planteada estimamos en su integridad el recurso contencioso-administrativo número R.

G. de la Sala 4741 y de la Sección 1254/91, interpuesto por D. Pedro Jesús y declaramos la nulidad de las resoluciones aquí combatidas, dictadas por el Director General de los Registros y del Notariado en virtud de las facultades delegadas del Ministro de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 1990 y 6 de mayo de 1991, que le denegaron la concesión de la nacionalidad española, por no estar ajustadas a derecho, y en su lugar declaramos la procedencia de que le sea concedida esa nacionalidad, que tendrá efecto al cumplir los requisitos exigidos legalmente; condenando a la Administración demandada a que lleve a efecto tales declaraciones, y sin condena en las costas causadas en este proceso.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No existe la incompetencia de jurisdicción alegada, por corresponder el conocimiento de la cuestión a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que pueda plantearse la cuestión en vía civil, dado que la decisión en el proceso administrativo no produce efectos fuera del mismo.

De las informaciones y certificaciones obrantes en el expediente y en autos resulta acreditada la residencia continuada del solicitante durante diez años, pues se le han venido concediendo autorizaciones de residencia, sin habérsele denegado ninguna, mientras que la resolución administrativa se funda en la falta de dicho requisito. De las certificaciones no resulta la ausencia alegada, ante las diferencias existentes en las mismas, la tardanza en conceder lo solicitado en varios momentos y la falta de constancia administrativa en la fecha de algunas peticiones; si alguna de las autorizaciones tardó en ser concedida más tiempo del de duración de la vigencia de la anterior no fue por causa del recurrente ni activa ni pasivamente.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado delEstado se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo único. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 21, apartado 2, y 22, apartado 3, del Código civil, según redacción dada por la Ley 18/1990, de 18 de diciembre.

La sentencia estima el recurso en razón de que el peticionario ha cumplido el tiempo de residencia legal y continuada en España por diez años; pero resulta evidente que el peticionario no ha cumplido el mencionado requisito, según se desprende de las pruebas practicadas.

Solicita que se case la sentencia recurrida y se dicte sentencia por la que se declare que las resoluciones recurridas son plenamente conformes a derecho.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Pedro Jesús se alega, en síntesis, que el recurso no respeta el hecho declarado probado por la sentencia, denunciando un error de hecho en la valoración de la prueba que no puede ser invocado en casación, pues el abogado del Estado no invoca la infracción de un precepto que se imponga a los jueces en la valoración de la prueba.

Solicita la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 11 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la pretensión revocatoria casacional no puede fundamentarse, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, en un motivo que suponga la propuesta de una revisión valorativa de las pruebas, pues el recurso de casación tiene por objeto determinar si resulta o no correcta, jurídicamente, la solución que se da por la sentencia recurrida a los problemas planteados a la vista de los hechos que la misma entiende acreditados. La apreciación fáctica sólo puede ser traída a este Tribunal invocando como motivo que el Tribunal de instancia ha incurrido al hacerla en infracción de normas del ordenamiento que deben ser observadas en la valoración de la prueba. El error de hecho no tiene acceso a la casación sino cuando se han infringido aquellas normas o se ha incurrido en una apreciación arbitraria o manifiestamente errónea, vulnerando en este caso las reglas de la sana crítica que el propio ordenamiento impone en aquella valoración (entre otras muchas, sentencias de 21 de noviembre de 1993, 27 de noviembre de 1993, 1 de marzo de 1994, 12 de marzo de 1994, 18 de junio de 1994, 11 de febrero de 1995, 11 de marzo de 1995, 16 de mayo de 1995 y 5 de julio de 1996).

SEGUNDO

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce derechamente a la imposibilidad de estimar el motivo planteado, pues el fundamento fáctico en que se apoya, a saber, el incumplimiento manifiesto por parte del peticionario del tiempo de residencia legal y continuada en España por diez años, necesario para obtener la nacionalidad española al amparo del artículo 22.2 del Código civil, resulta abiertamente incompatible con la resultancia probatoria a que llega la sentencia de instancia. Según ésta, de las informaciones y certificaciones obrantes en el expediente y en autos resulta acreditada la residencia continuada del solicitante durante diez años, pues se le han venido concediendo autorizaciones de residencia, sin habérsele denegado ninguna, y de las certificaciones no resulta dicha ausencia, ante las diferencias existentes en las mismas, la tardanza en conceder lo solicitado en varios momentos y la falta de constancia administrativa en la fecha de algunas peticiones; y si alguna de las autorizaciones fue concedida agotada la vigencia de la anterior, no fue por causa del recurrente activa ni pasivamente.

Bastan estas rotundas afirmaciones, expresión del juicio sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, para advertir que la parte recurrente intenta combatir los hechos fijados por la resolución recurrida sin invocar como infringido, como hubiera sido menester, una norma del ordenamiento jurídico que deba imponerse a los tribunales en la valoración de la prueba, pues únicamente se ha citado como infringido el artículo 22, apartados 2 y 3, del Código civil, los cuales disciplinan los requisitos sustantivos para la obtención de la nacionalidad.

TERCERO

Procede, en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y, en virtud de lo que ordena el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable temporalmente de acuerdo con la disposición transitoria novena de la vigente, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de mayo de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos: Desestimamos la inadmisibilidad propuesta por el abogado del Estado, y entrando al fondo de la cuestión planteada estimamos en su integridad el recurso contencioso-administrativo número R.

G. de la Sala 4741 y de la Sección 1254/91, interpuesto por D. Pedro Jesús y declaramos la nulidad de las resoluciones aquí combatidas, dictadas por el Director General de los Registros y del Notariado en virtud de las facultades delegadas del Ministro de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 1990 y 6 de mayo de 1991, que le denegaron la concesión de la nacionalidad española, por no estar ajustadas a derecho, y en su lugar declaramos la procedencia de que le sea concedida esa nacionalidad, que tendrá efecto al cumplir los requisitos exigidos legalmente; condenando a la Administración demandada a que lleve a efecto tales declaraciones, y sin condena en las costas causadas en este proceso.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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