STS, 13 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 5.321/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia, contra sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre acta de infracción, en materia de Seguridad Social; ha sido parte en autos, el "Banco Zaragozano, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo nº 1511 de 1986, promovido por la representación procesal de la Entidad "Banco Zaragozano, S.A.", contra el acta de Infracción, por importe de 50.000 pesetas, cuya validez fue confirmada por resolución de la Delegación Provincial de la Consellería de Trabajo, Seguridad Social y Emigración de La Coruña, de 12 de marzo de 1986, confirmada a su vez en alzada por resolución del Director General de Trabajo de la Xunta de Galicia, de fecha 1 de octubre de 1986.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 11 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por BANCO ZARAGOZANO, S.A. contra resolución de la Dirección General de Trabajo de la Xunta de Galicia de 1 de octubre de 1986, desestimatoria de recurso de alzada contra otra de la Delegación Provincial de la Consellería de Trabajo en La Coruña de 12 de marzo de 1986, que sancionó a la entidad recurrente a consecuencia de Acta de Infracción nº 134/86, y declaramos la nulidad de tales actos como contrarios al Ordenamiento Jurídico; sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Letrado de la Junta de Galicia en la representación que ostenta, se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. El Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia, solicita se dicte sentencia "revocando la sentencia apelada, y declarando conforme a Derecho las resoluciones impugnadas".

  2. El Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la Entidad "Banco Zaragozano, S.A."., solicita "se confirme la Sentencia dictada en su día por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, declarando la nulidad de la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo y las sucesivas Resoluciones confirmatorias de ésta haciendo expresa condena en costas a la apelante".

CUARTO

Por providencia de 12 de septiembre de 1997, se concede a las parte personadas unplazo común de 10 días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 10.1.a) y 94.1.a) de la LJCA, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, y previa audiencia de las partes personadas se señaló para deliberación y votación del fallo el día 8 de julio de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida dictada, con fecha 11 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó el recurso interpuesto contra la resolución, de 1 de octubre de 1986, de la Dirección General de la Conselleria de Trabajo y Bienestar Social de la Xunta de Galicia, que aprueba el acta de infracción nº 134/86, que impone una sanción de 50.000 pesetas, a la entidad "Banco Zaragozano, S.A.".

SEGUNDO

Por providencia de 12 de septiembre de 1997, se concede a las parte personadas un plazo común de 10 días, para que formulen las alegaciones, que estimen oportunas, sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 10.1.a) y 94.1.a) de la LJCA.

El Letrado de la Xunta de Galicia evacúa el trámite sosteniendo la admisibilidad del recurso con base en la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre y 20 de diciembre de 1991 y 26 de mayo de 1992, según la cual la Ley reguladora de la Jurisdicción no contemplaba en su redacción a las Comunidades Autónomas, por lo que no es admisible que se vede la posibilidad de recurso de apelación a éstas, cuando el Estado, en los mismos supuestos, sí puede interponerlo, ya que ello sería contrario al principio de igualdad.

En efecto, la Sección Séptima de esta Sala en las sentencias a que se refiere la Comunidad Autónoma en su escrito de alegaciones, mantuvo el criterio de que cabía el recurso de apelación, con base a que el limite establecido en el art. 94.1.a) de la LJCA en relación con el art. 10.a) de la misma ley, no podía operar cuando se trataba de la aplicación de legislación laboral, por exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y de igualdad en todo el territorio nacional.

Sin embargo, el termino de comparación no es valido, el mismo criterio se aplica a la Administración del Estado cuando se trata de órganos periféricos cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, o dicho en otros términos, es un criterio establecido con carácter general en la norma, para determinar el ámbito del recurso de apelación. Y el criterio jurisprudencial invocado ha sido sustituido por otro que considera inadmisible el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 10.1.a) y

94.1.a) de la LJCA, en consideración al órgano que no extiende su competencia a todo el territorio nacional y a la cuantía de la sanción, (en este sentido las sentencias de 7 de diciembre de 1989, 19 y 22 de enero, 19, 20 y 22 de febrero, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23 de marzo y 11, 12 y 19 de mayo de 1990, 24 de septiembre, 26 de noviembre y 10 y 17 de diciembre de 1991, y 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo y 7 de abril de 1992, y, más recientemente las de 4 de junio y 16 de diciembre de 1996, 23 de mayo de 1997 y 18 de mayo de 1998).

TERCERO

En consecuencia, conforme a lo establecido en los arts. 10.1.a) y 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional, en la redacción previa a la Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Tercera de esta última, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este Orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia, que decidan en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas de los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal.

En concreto, y por lo que al caso examinado se refiere, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art.

51.1.a) LJCA, que señala que para fijar el valor de la pretensión a efectos del recurso, se atenderá al contenido económico del acto cuya anulación se pretende, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, sin los recargos, costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

CUARTO

Proyectada la anterior doctrina sobre el caso debatido, debe tenerse en cuenta que el objeto del recurso son resoluciones relativas a un acta de infracción, por la que se impone a la entidad "Banco Zaragozano, S.A.", una sanción cuya cuantía a asciende a 50.000 pesetas. Procede declarar, enconsecuencia, la indebida admisión del recurso de apelación dada la cuantía de la sanción, que no excede de las quinientas mil pesetas, y el órgano de que procede, la Consejería de Trabajo, Seguridad Social y Emigración de la Xunta de Galicia, cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, declarar indebidamente admitido el recurso de apelación, sin que se aprecien motivos que justifiquen una expresa condena en costas de conformidad con el art. 131 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación nº 5.321/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de noviembre de 1991, que queda firme, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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