STS, 25 de Noviembre de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso3647/1993
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 3647/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Humberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar de los Santos Holgado y defendido por el Letrado Don Francisco Pera Verdaguer, contra la Sentencia, de fecha 15 de marzo de 1993, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 50/93, y siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia de 15 de marzo de 1993 contiene la siguiente parte dispositiva: "F A L L O: En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo decide desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Humberto contra la resolución de 22 de enero de 1.991, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña por la que desestimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Inspección de Tributos de Tarragona confirmando la propuesta de liquidación incluida en el acta 0053284 4 que imponía una sanción de 2.605.740 ptas., relativa al período 1.986."

SEGUNDO

Preparado recurso de casación para la unificación de doctrina por el antes expresado recurrente contra la indicada Sentencia de 15 de marzo de 1.993, se formalizó dicho recurso de casación mediante escrito presentado ante esta Sala en el que, tras hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte en su día Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, y modificando las declaraciones contenidas en ella en el sentido de que las infracciones cometidas en el Acta de disconformidad, inicial de las actuaciones, son sustanciales y provocan su nulidad, lo que conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte, con anulación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña. Recibido testimonio de un Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo por el que se estimó justificada la abstención de la DIRECCION000 de esta Sección Primera, Doña Lorenza , se ordenó en la correspondiente Providencia comunicarlo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 222.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se designó a Don Pedro Abizanda Chordi para actuar como Secretario en el presente recurso. Seguidamente se admitió el recurso de casación de que se trata y se ordenó entregar copia del escrito de formalización a la parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, para que formalizara el escrito de oposición en el plazo de treinta días, poniéndole mientras tanto de manifiesto las actuaciones en Secretaria, trámite que fué cumplido por aquél con la presentación del pertinente escrito en el que, tras hacerse las argumentaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte Sentencia por la que con desestimación de la casación se confirme en su integridad la impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Se ordenó seguidamente que quedaran las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, fijándose paravotación y fallo del recurso el pasado día 18 de noviembre, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina una Sentencia, antes concretada, que se entiende contradictoria con otra, de fecha 16 de marzo de 1.993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 529/91. Dado que la Abogacía del Estado, en su escrito de oposición al recurso, ha planteado la inadmisibilidad de éste porque la Sentencia alegada como contradictoria a la impugnada es de fecha posterior a la misma, ya que tiene fecha de 16 de marzo de 1993 y la recurrida es de 15 de marzo del mismo año, obligado es pronunciarse en primer lugar sobre la cuestión acabada de señalar, en relación con la cual se argumenta por el defensor de la Administración diciendo que al recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser aplicada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo en relación con el recurso de revisión al que se refería el anterior artículo 102.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el sentido de exigir que las sentencias invocadas como contradictorias fueran de fecha anterior a la impugnada, citándose por dicho representante de la Administración sentencias de este Tribunal de fechas 12 de diciembre de 1989 y 28 de octubre de 1991 de la Sala especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y sentencia de 4 de junio de 1.990 de la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Tribunal.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.a.1. de la Ley de esta Jurisdicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina procede "...cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos sin existir doctrina legal sobre la cuestión". Dado que la redacción acabada de indicar coincide con el motivo del recurso extraordinario de revisión previsto en el apartado b) del artículo 102.1 de la expresada Ley en su antigua redacción, hay que entender aplicable, como sostiene la Abogacía del Estado, la jurisprudencia dictada por este Tribunal respecto del expresado motivo de revisión. Sabido es que este Tribunal, tal como pone de relieve la expresada Abogacía del Estado, reiteradamente vino declarando que para que pudiese apreciarse contradicción entre dos sentencias y, por tanto, pudiera ser viable el aludido motivo de revisión, era preciso que la Sentencia impugnada en el recurso extraordinario de revisión fuese contraria a lo resuelto en otra, contradicción que sólo puede darse cuando la Sentencia recurrida es posterior a la que se alega como contraria a ella (Sentencias, entre otras, de 4 de junio de 1990 y 29 de marzo de 1996). Siendo esto así, y al concurrir en el presente caso la circunstancia, antes indicada, de ser de fecha posterior la Sentencia traída como contraria, la aplicación del expresado criterio jurisprudencial obliga a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina que se examina.

TERCERO

Si bien la conclusión que se acaba de indicar hace innecesario el examen de las demás cuestiones planteadas en estas actuaciones, es de interés señalar que aunque la Sentencia de contraste no hubiera sido de fecha posterior a la impugnada, habría sido un obstáculo a la viabilidad del recurso que se enjuicia la circunstancia de no poder apreciarse la concurrencia de todas las identidades previstas en el apartado 1 del artículo 102.a de la Ley de la Jurisdicción y a las que antes se hizo referencia, pues si el examen de la expresada concurrencia debe hacerse partiendo, fundamentalmente, del contenido de las sentencias comparadas, en el supuesto que nos ocupa resulta que mientras que en la Sentencia impugnada, al realizar el examen del contenido de una determinada acta levantada por la Inspección de los Tributos, se llega a la conclusión de que el indicado contenido no produjo indefensión al interesado valorando, entre otros extremos, que la indicada acta, que dió lugar a la liquidación impugnada, tiene su origen en otra acta anterior en la que, por las circunstancias que la Sentencia expresa, se llevó a cabo una estimación indirecta de los rendimientos del contribuyente, cuya cuantificación éste aceptó, en la Sentencia traída como contradictoria, en la que también se realiza el contraste con la legalidad de una determinada acta de la Inspección de los Tributos, ninguna referencia se hace a una posible acta anterior.

CUARTO

Por imperativo de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 102.a de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el apartado 3 del artículo 102 de la expresada Ley, procede que se impongan las costas causadas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Humberto contra la Sentencia, de fecha 15 de marzo de 1.993, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Cataluña en el recurso número 50/93, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-

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