STS, 25 de Febrero de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso8315/1991
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 8315/91 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra sentencia dictada con fecha 13 de junio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre acta de infracción en materia de desempleo, recaída en el recurso contencioso administrativo 363/90, habiendo comparecido como parte apelada la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se tramitó el recurso contencioso-administrativo número 363/90 que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete de 10 de mayo de 1989, confirmada en alzada por Resolución de fecha 20 de abril de 1990 de la Dirección General de Empleo, confirmatorias ambas del acta de infracción número S-91/89 levantada con fecha 23 de enero de 1989, a D. Jose Antonio por connivencia entre trabajador y empresario prevista en los arts. 29.3.3.2 y 30.3.3.3 de la Ley 8/88 de 7 de abril, considerándose infringido el art. 5º de la Ley 8/88 de 7 de abril sobre infracciones y sanciones de orden social, calificándose como muy grave de conformidad con el art. 30.3.3 de la citada Ley, y la sanción impuesta de extinción del derecho a las prestaciones por desempleo, con devolución de las cantidades percibidas indebidamente, a juicio de la entidad gestora, y exclusión del derecho durante doce meses.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia de fecha 13 de junio de 1991 cuya parte dispositiva literal dice: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso interpuesto por Don Jose Antonio , contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 10 de mayo de 1989 y del Director General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de mayo de 1990, que la confirmó en alzada, sobre Acta de Infracción 91/89 (Expediente 85/89), debemos declarar y declaramos tales actos ajustados a Derecho; todo ello sin costas.".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Jose Antonio han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Tomas Cuevas Villamañan en nombre y representación de D. Jose Antonio quien sustancialmente alega la falta de presunción de veracidad del acta impugnada solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 13 de junio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha.

  2. El Abogado del Estado que entiende procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada solicitando su confirmación.CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo nº 363/90 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio , contra resolución del Director General de Empleo de fecha 20 de abril de 1990, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete de fecha 10 de mayo de 1989, que confirma el acta de infracción nº 91/89 por connivencia entre trabajador y empresario prevista en los arts.

29.3.3.2 y 30.3.3.3 de la Ley 8/88 de 7 de abril, y se considera infringido el art. 5º de la Ley 8/88 de 7 de abril sobre infracciones y sanciones de orden social, calificándose como muy grave de conformidad con el art. 30.3.3 de la citada Ley, y la sanción impuesta consiste en la extinción del derecho a las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades percibidas indebidamente y exclusión del derecho durante doce meses.

SEGUNDO

La parte apelante insiste en su escrito de alegaciones, de una parte, en que el acta no reúne las condiciones exigidas para gozar de la presunción de veracidad, en razón a que se levanta no en base a la comprobación del Controlador sino en base a un testimonio de un trabajador, que no ha sido ratificado, y de otra en que no se ha aplicado el principio de presunción de inocencia, al habérsele impuesto la sanción en base al testimonio de un tercero, cuando existen testimonios en contra y además documentos que prueban la realidad contraria.

TERCERO

Para el adecuado análisis de la cuestión es conveniente hacer una referencia somera a los datos que las actuaciones muestran y que son: a) que el Controlador acude al centro de trabajo, en fecha en que ya se había extinguido la relación laboral y uno de los trabajadores de la empresa, dice al Controlador que el Sr. Jose Antonio no había trabajado en la empresa; b) que en el momento de la visita el Controlador comprueba que el Sr. Jose Antonio estaba inscrito en el libro de matricula; c) que la empresa ha acreditado que celebró contrato con el citado Sr. Jose Antonio desde el 13-10-88 hasta el 21-10-88, con conocimiento del INEM, abonando los salarios y la oportuna cotización a la Seguridad Social, y d) que la prueba testifical obrante en las actuaciones se confirma por personas ajenas a la empresa la realidad del trabajo del Sr. Jose Antonio .

CUARTO

A la vista de lo anterior y de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, relativa al valor de las actas de la Inspección, previa la actuación de los controladores, de las que son exponente las sentencias de 2 de febrero de 1.990 y las de 24 de junio y 9 de julio de 1.991, hay que aceptar las alegaciones del apelante, pues no es solo que el Acta no sea la consecuencia de la propia comprobación del controlador y si lo sea de la mera manifestación de un tercero, aunque sea el trabajador de la empresa, que pudo incluso sufrir error, como refiere el apelante, o no conocer al otro trabajador, dada la escasa duración de su contrato, sino que la empresa ha acreditado la realidad de la contratación y con conocimiento de los órganos competentes de la Administración, y si la normativa permite esos contratos, R.

D. 2104/84, y la Administración los conoció y los tuvo por válidos a esa realidad se ha de estar y no puede resultar alterada, por la sola manifestación de un tercero, sin otra actuación de la Administración, máxime, cuando incluso hay en las actuaciones, ademas de las pruebas referidas en su contra, manifestación de otros que muestran la realidad contraria; no hay que olvidar que tratándose cual se trata de un procedimiento sancionador es a la Administración a quien incumbe acabadamente la prueba de los hechos constitutivos de la infracción.

QUINTO

Los razonamientos expuestos, con apoyo en la jurisprudencia citada, llevan necesariamente a la revocación de la sentencia apelada y a la estimación del recurso de apelación, pues un acta levantada en las condiciones de la que aquí se impugna no cumple con las exigencias mínimas de seguridad jurídica que a la misma le otorga la presunción de veracidad del art. 38 del D. 1860/75, siendo obligado entender que la carga probatoria que a esta incumbe en el derecho sancionador para desvirtuar la constitucional presunción de inocencia no se ha cumplido, máxime cuando esta Sala, en situación similar y por sentencia de 16-7-96 ha tenido ocasión de anular la sanción impuesta a la empresa Cofesa, S.A.

SEXTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 8315/91 interpuesto por el Procuradorde los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de D. Jose Antonio contra sentencia dictada con fecha 13 de junio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 363/90, y en su consecuencia revocando la citada sentencia, debemos anular las resoluciones del Director Provincial de Trabajo y Seguridad y Social de 10 de mayo de 1.989, y la de 2 de mayo de 1.990 del Director General de Trabajo y Seguridad Social que confirma el acta de infracción 91/89, por no resultar los mismos ajustados a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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