STS, 12 de Julio de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso6622/1992
Fecha de Resolución12 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 6622/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Santias Viada en representación de Don Bruno , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 25 de octubre de 1.991, en recurso núm. 1675/89 sobre nombramiento provisional de DIRECCION000 de Servicio de Cirugía Ortopédica. Siendo partes recurridas la representación procesal del Servicio Valenciano de Salud y el Procurador Sr. de Guinea y Gauna en representación de D. Carlos María .

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bruno contra la Resolución de 11-9-89, del Secretario General de la Consellería de Sanidad y Consumo, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 10-3-89, del Director Gerente del Hospital La Fe de Valencia, sobre nombramiento provisional de DIRECCION000 de Servicio de Cirugía Ortopédica, actos administrativos que se confirman por aparecer ajustados a derecho. No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando procedente la revisión de la expresada sentencia, rescindiéndola en su totalidad por haberse basado en un documento cuyo valor probatorio es nulo de tal modo que se atiendan las pretensiones deducidas en el "suplico" del escrito de demanda formulado en su día por mi mandante.

TERCERO

Dado traslado al Letrado del Servicio Valenciano de Salud, contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala acuerde desestimar el recurso de revisión interpuesto de contrario, con mantenimiento de la resolución judicial recurrida, y demás pronunciamientos favorables a los intereses de esta parte, incluyendo la condena en las costas causadas en esta vía revisoria.

Evacuado dicho trámite por la representación de D. Carlos María , lo hizo mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala acuerde desestimar desestimar el recurso de revisión interpuesto de contrario, con mantenimiento de la resolución judicial recurrida, y demás pronunciamientos favorables a los intereses de esta parte, incluyendo la condena en costas causadas en esta vía revisora.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, solicita se le dé traslado del expediente administrativo que se incorporó en la instancia por constituir antecedente necesario para informar sobre la procedencia de admitir este recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 1.995, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Doctor Bruno , DIRECCION000 del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital "La Fé", de la Seguridad Social, en Valencia, impugna en revisión del antiguo art. 102 de la Ley de esta Jurisdicción, la sentencia firme dictada, el 25 de octubre de 1.991, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que desestimó su pretensión de nulidad del nombramiento, con carácter provisional y en funciones, efectuado en favor del Dr. Carlos María , como DIRECCION000 de Servicio de Cirugía Ortopédica del Hospital de Rehabilitación de dicho centro sanitario, sentencia que descansa, esencialmente, en el acuerdo adoptado el 19 de mayo de 1989, suscrito por los referidos Doctores y el Subdirector Médico del Hospital, del que infiere que no hay desmembración de la plaza ocupada por el Dr. Bruno sino constitución de dos Servicios, denominados A y B a cargo de cada uno de dichos médicos, considerando la Sala "a quo" que tal documento revela que el recurrente vá contra sus propios actos, al haber suscrito el acuerdo, y que el nombramiento recurrido es ajustado a Derecho en cuanto orientado a la mejor prestación del servicio sanitario, por lo que también rechazó la desviación de poder en que se había fundado la pretensión anulatoria.

SEGUNDO

La revisión se apoya en un único motivo, tal el del apartado "c" del indicado art. 102.1, de documento recobrado, razonando que el documento en que plasmó el acuerdo de 19 de mayo de 1.989, en que se apoyó la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación con otros dos documentos que no aparecían en el expediente administrativo, cuales la nota de régimen interior de 21 de abril de 1989 y la respuesta que a la misma, mostrando su expresa disconformidad, dió el ahora demandante Doctor Bruno , documento este último de fecha 28 de abril de 1989, desprendiéndose de estos dos últimos documentos -en tesis actoraque el Acuerdo de 19 de mayo de 1989 no es verdaderamente tal, pues no fué firmado "motu proprio" por el Dr. Bruno sino impuesto unilateralmente a éste, apareciendo su firma en cuanto sujeto destinatario del mismo y a efectos de notificación, haciendo así una subjetiva interpretación de estos documentos en relación con el tan repetido Acuerdo en que descansó la sentencia impugnada.

TERCERO

El presupuesto procesal de interposición del recurso de revisión en plazo de tres meses -dado el motivo revisorio en examen- no aparece cumplido, pues notificada la sentencia a la representación del actor el 13 de noviembre de 1.991, desde esta fecha, el recurso aparece formulado fuera del referido plazo trimestral al no tener entrada en el Registro General del Tribunal Supremo hasta el día 2 de marzo de

1.992, sin que pueda tomarse como "dies a quo" para el referido cómputo la fecha de 2 de diciembre de 1991, en que se notificó la providencia de inadmisión del recurso de apelación formulado contra la sentencia y contraído al vicio de desviación de poder, pues aunque este recurso era -limitado en su cogniciónformalmente procedente, la carga procesal del recurrente era la de interponer el recurso de queja frente a tal inadmisión, en lugar de dejar firme, como hizo, la sentencia objeto de impugnación. El recurso de revisión deviene así inadmisible por extemporáneo y como presupuesto procesal de orden público así debemos apreciarlo y declararlo.

CUARTO

No obstante lo expuesto, conviene añadir que aun entrando en el fondo, el recurso no podría en ningún caso prosperar. No cabe atribuir el carácter de documento recobrado, a efectos del motivo de revisión esgrimido, a los que, como consta paladinamente en actuaciones, fueron presentados con el escrito de demanda (documentos números 8 y 9 de los aportados con tal escrito procesal), de tal manera que la Sala los tuvo a la vista y los integró y ponderó con los demás obrantes en el expediente y en los autos de instancia; otra cosa es que la Sala "a quo" no les diese la interpretación y valoración que les atribuyó la parte actora, mas tal disidencia hermenéutica no es suficiente para hablar de documento decisivo recobrado de los retenidos por la Administración demandada, por lo que el que el oficio de 21 de abril de 1989 de reestructuración del Servicio fuera contestado en los términos de la nota suscrita por el Dr. Bruno el 28 de abril siguiente, no es suficiente a fundar ni la desvirtuación del acuerdo adoptado en 19 de mayo de 1989 (en la tesis sostenida por la Sala de instancia), ni menos aun para hacer descansar en tales documentos una revisión de sentencia firme, al no encajar en los supuestos de hecho del ap. "c" antes indicado, como se ha expuesto.

QUINTO

La inadmisibilidad del recurso hace que no sean aplicables las taxativas consecuencias del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a costas y devolución del depósito, sin que proceda la especial imposición de aquellas en virtud de lo prevenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.En su virtud, vistos los preceptos legales y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión del recurso de revisión promovido por la representación de Don Bruno

, contra la sentencia firme dictada el 25 de octubre de 1.991 por la Sala de esta Jurisdicción (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso núm. 1.675/89, que desestimó el deducido por dicho Dr., DIRECCION000 del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital "La Fé", de Valencia, contra el nombramiento provisional de DIRECCION000 del Servicio de Cirugía Ortopédica del Dr. Don Carlos María , a que las presentes actuaciones se contraen, sin dar lugar a la pretensión actora de rescisión de dicha sentencia firme. No hacemos especial imposición de las costas causadas en este juicio de revisión y ordenamos la devolución del depósito previo al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

6 sentencias
  • SAP Zaragoza 14/2009, 12 de Enero de 2009
    • España
    • 12 Enero 2009
    ...se entiende por tratamiento médico ha sido objeto de frecuentes pronunciamientos por parte de la jurisprudencia, así así Sentencias del Tribunal Supremo de 12.7.95 (RJ 1995\5441), 5.2.96 (RJ 1996\798), 26.9.01 (RJ 2001\8061), 22.5.02 (RJ 2002\6844 ), Igualmente Sentencias del Tribunal Supre......
  • AAP Burgos 771/2018, 10 de Octubre de 2018
    • España
    • 10 Octubre 2018
    ...efectiva no puede asumirse para subsanar negligencias ni para convertir en principio dispositivo una regla de orden público procesal" ( STS de 12-7-95 ). El criterio generalizado en las resoluciones de las Audiencias ( AAP de Madrid, Sec. 16, núm. 121 de 17-2-2012 y Barcelona, Sec. 6º, de 2......
  • AAP Guipúzcoa 61/2021, 10 de Marzo de 2021
    • España
    • 10 Marzo 2021
    ...efectiva no puede asumirse para subsanar negligencias ni para convertir en principio dispositivo una regla de orden público procesal" ( STS de 12-7-95). Expuesto lo anterior, las razones aducidas por la parte recurrente no pueden ser aceptadas, toda vez que no integran ningún supuesto de fu......
  • AAP Vizcaya 90112/2021, 11 de Marzo de 2021
    • España
    • 11 Marzo 2021
    ...efectiva no puede asumirse para subsanar negligencias ni para convertir en principio dispositivo una regla de orden público procesal" ( STS de 12-VII-95). Por todo ello se desestima el recurso de apelación interpuesto, declarando de of‌icio las costas causadas ( artículo 240 de la L. E. Cr.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR