STS, 14 de Octubre de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso3688/1989
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 3688 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado Enrique Lillo Pérez contra el artículo único del Real Decreto 2405/85, 27 de diciembre, por el que se regulan determinados aspectos del subsidio de desempleo de trabajadores del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Sindical Comisiones Obreras se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al Sr. Lillo Pérez , para que formalizase la demanda dentro del plazo veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que declare nulo radical el precepto impugnado por vulneración del artículo 14 de la Constitución o alternativamente lo anule por vulneración del artículo 47 la Ley de Procedimiento Administrativo"; también solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente que se desestime; asimismo se opuso al recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

La Sala, por Auto de 18 de enero de 1991, acordó recibir el pleito a prueba, verificándose la misma según consta en autos.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de octubre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente al recurso interpuesto por D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra el R.D. 2405/1985 se opone por el Abogado del Estado su inadmisibilidad, según lo dispuesto en el Art. 82.b de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por las siguientes razones en orden sucesivo:

a.- falta de personalidad jurídica y capacidad procesal de la entidad recurrente, pues no haberse acreditado su existencia ni personalidad jurídica, al no haberse aportado, ni incorporado escritura de poder, la certificación de la Oficina, a la que se refiere el Art. 4º de la Ley Orgánica 11/85, así como que, al haberse aportado los Estatutos, se ignora si la Comisión Ejecutiva de la entidad recurrente goza de competencia para facultar a D. Juan Francisco para que pueda inicia las actuaciones procesales, cuestión esta última en la que el Abogado del Estado mezcla en realidad un tema atinente a la legitimación por representación un tema de personalidad y capacidad procesal stricto sensu.

b.- falta de acuerdo corporativo para interponer el recurso.

c.- falta de representación, pues en la certificación incorporada a la escritura de poder, no consta que el compareciente ante el Notario en nombre de la Comisión Ejecutiva estuviera autorizado para delegar su representación.

El carácter procesal de dichas alegaciones de oposición exige examen con carácter previo.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación de no justificación de la personalidad de la entidad recurrente, no puede prosperar, pues en la escritura de otorgamiento de poder unida a los autos se hace constar por notario autorizante la inscripción de la entidad recurrente en el Registro, lo que es prueba suficiente de su existencia legal y consecuentes personalidad jurídica y capacidad procesal; ello a parte de que en este concreto caso, y a diferencia de otros (por ejemplo el decidido en nuestra sentencia de 9 de marzo de 1991, ante alegación similar en recurso de otro sindicato) la notoriedad de la existencia de la entidad recurrente permite tenerla por probada.

Solución diferente merece, sin embargo, la alegación atinente no justificación de que en el organigrama de la entidad fuera la Comisión Ejecutiva el órgano corporativo con capacidad para decidir el ejercicio acciones procesales, y para conferir para poder a la persona que, en su nombre, ha apoderado al letrado actuante. En tal sentido, si bien es cierto que el contenido del poder, con las certificaciones a él incorporadas, terminante para acreditar que D. Juan Francisco , poderdante en ese acto, representa a la Comisión Ejecutiva del Sindicato, por cuenta del dice actuar, no lo es menos que, al no haberse aportado a los autos los Estatutos de dicho ente sindical, se ignora si tal Comisión Ejecutiva, dentro del organigrama de aquella, tiene atribuida la facultad para iniciar procesos en su nombre, constituyendo la voluntad corporativa a ese respecto; ésto es, no se cuestiona la representación del apoderado, sino capacidad corporativa del órgano poderdante, sin cuyo elemento, no cabe imputar lo hecho por el apoderado al ente sindical, en cuya representación dice actuar.

No cabe aquí, por otra parte, acudir a ningún criterio de notoriedad, pues evidentemente desde esa perspectiva no es lo mismo la existencia del ente, de perfecto conocimiento público, que la distribución interna de las facultades de actuación entre sus órganos.

Como decíamos en nuestra sentencia de 9 de marzo de 1991, antes citada, en las personas jurídicas >. La falta de aportación de éstos supone la no acreditación de la representación en que se dice actuar, debiendo prosperar así el motivo de inadmisibilidad del recurso alegado el Abogado del Estado, según lo dispuesto en el Art. 82.b) de nuestra Ley Jurisdiccional, con la consecuente abstención de entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

La radicalidad de la argumentación precedente haría innecesario abordar la cuestión suscitada en orden a la ausencia de acuerdo corporativo para la interposición del recurso, como elemento de formación de la voluntad del ente que aparece como recurrente, alegación, que, en cualquier caso, también debe admitirse, como causa de inadmisibilidad, según reiteradas sentencias de esta Sala, como las de 14 y 21 de junio, de noviembre y 13 de diciembre de 1990; 1 de febrero, 25 de marzo, 5 de mayo y 24 deseptiembre de 1991.

No es admisible, sin embargo, la alegación de falta de representación porque el poderdante no conste autorizado para delegar su representación, pues esa autorización está insita, salvo prohibición, según lo dispuesto en el Art. 1721 del Código Civil entre sus facultades como mandatario.

CUARTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, inadmisible el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Enrique Lillo Pérez, en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en impugnación del R.D. 2405/85, de 27 de diciembre, por falta de acreditación de la representación de la recurrente en el proceso, absteniéndonos de entrar a decidir sobre el fondo del asunto, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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