STS, 8 de Noviembre de 1999

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso7651/1995
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7651/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra sentencia de uno de junio de 1.995, dictada por la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Habiendo sido partes recurridas D. Emilio , D. Inocencio y D. Millán , quienes no se han personado en el presente recurso a pesar de su emplazamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Fallamos; "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso anulando por contrarios a Derecho los actos impugnados, y reconociendo a los actores el derecho a percibir por el concepto de complemento específico en razón de la conducción de vehículos una cantidad mensual calculada en 3.415 ptas. de 1.987 con los incrementos sucesivos y con efectividad de los 5 años anteriores a su solicitud ante la Administración; sin hacer expresa condena en las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA se preparó recurso de casación, que por providencia de 20 de junio de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuacio-nes a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que, estimando el mismo y revocando la recurrida, declare la inadecuación del procedimiento seguido en la instancia, con los efectos a ello inherentes, o, subsidiariamente, la desestimación del recurso contencioso- administrativo originario de estos autos por ser los actos impugnados conformes a Derecho".

CUARTO

Las partes recurridas, D. Emilio , D. Inocencio y D. Millán , no se han personado en el presente recurso a pesar de su emplazamiento.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audienciadel día 26 de octubre de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación estimó el recurso contencioso-administrativo planteado por los demandantes en el proceso de instancia, y les reconoció el derecho a percibir, por el concepto de complemento específico en razón de la conducción de vehículos, una cantidad mensual de 3.415 pts de 1987, con los incrementos sucesivos y con efectividad de los cinco años anteriores a su solicitud ante la Administración.

Ese proceso de instancia había sido instado por los actores en su calidad de funcionarios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y el recurso contencioso-administrativo fue dirigido contra la desestimación, por silencio administrativo, de las solicitudes deducidas, ante la Consejería de Administraciones Publicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en demanda de incremento del complemento específico por conducción de vehículos en el ejercicio de sus cometidos profesionales.

En el suplico de la posterior demanda se postuló, además de la declaración de no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, el reconocimiento del derecho de los actores a la asignación de un complemento específico "en la proporción al riesgo y penosidad derivados de la conducción de vehículos mientras se les exija la misma, con efectos retroactivos desde que tuvo derecho a percibirlo y los intereses correspondientes (...)".

SEGUNDO

El art. 93.4 de la Ley jurisdiccional de 1956 dispone: "Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas en los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Y el artículo 96.2 del mismo texto legal, refiriéndose al escrito de preparación del recurso, establece: "En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse que la infracción de una norma emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia."

A partir de los preceptos anteriores, esta Sala (sentencia de 1 de junio de 1999, que, a su vez, cita los autos de 18 de septiembre de 1995 y 27 de octubre de 1997) ha declarado que de su análisis conjunto es obligado inferir lo siguiente:

  1. El recurso de casación se ha de fundar en normas no emanadas en órganos de las Comunidades Autónomas.

  2. Esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y

  3. Es al recurrente a quien corresponde justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, y esta justificación ha de realizarse en el escrito de preparación del recurso de casación.

Y como argumentación complementaria de lo anterior son convenientes también estas otras precisiones que continúan.

La inicial admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado sean examinadas en la sentencia que resuelva la casación, y bien por haber sido alegadas por las partes, o bien en virtud de su apreciación "ex oficio" por la Sala sentenciadora. Esto último en virtud del principio generalmente aceptado de que el examen de los presupuestos procesales para la vianbilidad de la acción puede siembre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (sentencias del Tribunal Constitucional 90/1987 y 50/1991.

El art. 100.2.a) de la Ley jurisdiccional permite, tras la interposición del recurso de casación, que la Sala declare su inadmisión: "Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se estimare en este trámite la inobservancia de los artículos 96 o 97 (...)". Y el apartado 5 del mismo precepto establece: "Contra los autos a que se refiere el presente artículo no se dará recurso alguno".La definitiva admisión de un recurso a pesar de no haberse preparado en debida forma, y por el mero hecho de que en las fases procesales de preparación y admisión hayan pasado desapercibidos dichos defectos, daría lugar a un resultado que por arbitrario y discriminatorio debe ser evitado: que las consecuencias del incumplimiento de esas cargas procesales, que incumben al recurrente, dependan del mayor o menor celo desarrollado en esos trámites de preparación y admisión que preceden a la sentencia, y puedan ser diferentes a consecuencia de ello.

TERCERO

En el caso aquí enjuiciado, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación, presentado por LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, para constatar que en modo alguno ha cumplido con el requisito impuesto por el art. 96.2 de la Ley jurisdiccional.

En dicho escrito no se precisa qué concreta norma, no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma, es aquélla cuya infracción fue relevante y determinante del fallo de la sentencia de instancia.

El recurso de casación incurre, pues, en causa de inadmisibilidad, según lo establecido en el art. 100.2.a) de la Ley jurisdiccional, que en el actual momento procesal se convierte en razón para su desestimación.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, e imponer las costas a la parte recurrente (por aplicación de lo que previene el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra sentencia de uno de junio de 1.995, dictada por la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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