STS, 21 de Diciembre de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:9501
Número de Recurso6457/1996
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6457/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Antonieta , representada por la Procuradora Dª Ana María Espinosa Troyano, contra la sentencia de 24 de junio de 1.996, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos; "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Antonieta contra la Resolución de la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid de 24 de abril de 1.994, debemos declarar y declaramos ser conforme a derecho la resolución impugnada, confirmándola en sus propios términos, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Doña Antonieta se preparó recurso de casación, y por providencia de 10 de julio de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspon-dientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día Sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra en la que se declare improcedente:

  1. La elevación a firme de la suspensión provisional y pérdida del puesto de trabajo, recogida en el acuerdo primero de la resolución recurrida en vía contencioso administrativa.

  2. La pérdida de la condición de funcionaria de mi mandante, recogida en el acuerdo segundo de la resolución recurrida en vía contencioso administrativa".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después dealegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte resolución desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia impugnada".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 12 de diciembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que interpuso Dª Antonieta contra la resolución administrativa que acordó su perdida de la condición de funcionaria, perteneciente al Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, en aplicación de lo establecido en el artículo 37.1.d) de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero -LFCE-.

Esa resolución administrativa, según dice la sentencia de instancia, fue consecuencia de una sentencia penal firme por la que dicha recurrente fue condenada, como autora responsable de los delitos de falsedad en documento oficial, apropiación indebida y estafa, todos ellos continuados, a las penas de 6 meses y un día de prisión menor, de 6 años y un día de prisión mayor y multa de 30.000 pesetas, o 16 días de arresto en caso de impago, de 4 meses y un día de arresto mayor, y de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo públicos, con sus accesorias de suspensión de empleo y cargo público y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone también Dª Antonieta , y pretende fundarse en tres motivos, todos ellos invocados al amparo del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

Las infracciones que en cada uno de ellos se denuncian consisten, respectivamente, en lo siguiente:

- inaplicación del artículo 23 del Reglamento de situaciones Administrativas de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por RD 730/1986, de 11 de abril;

- inaplicación de los artículos 7.1.c y 20 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por RD 33/1986, de 10 de enero; y

- aplicación incorrecta del artículo 37.1.d) la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero -LFCE-.

Para sostener esas infracciones se comienza argumentando que la situación de la recurrente no debería llevar aparejada la perdida del puesto de trabajo, al ser el tiempo de suspensión firme inferior al de suspensión provisional. Y se añade que la pena de inhabilitación impuesta lo fue con el carácter de especial y no de absoluta, por lo que sus efectos solo se refieren al plazo de duración de las condenas de privación de libertad.

Se aduce después que la perdida de la condición de funcionario no ha sido impuesta como consecuencia de la ejecución de la sentencia penal, sino que deriva de la aplicación del art. 37.1,d) de la LFCE., lo que hace que la resolución administrativa haya de entenderse sometida a los principios y reglas que inspiran la normativa referida al régimen de los funcionarios.

Y se dice que, desde esta perspectiva, se ha producido la prescripción de la falta grave del art. 7.1.c) del antes citado Reglamento del Régimen Disciplinario, que es la que recoge las conductas constitutivas de delito doloso, toda vez que, desde la fecha de 13 de febrero de 1991, de la sentencia penal dictada en casación, transcurrió un plazo superior a los dos años establecidos en el art. 20 del repetido Reglamento.

Más adelante se afirma que la pena de inhabilitación especial no tiene el carácter de perdida definitiva de la condición de funcionario. Que resulta inadecuada la llamada al art. 37 de la LFCE que, para fundamentar su decisión, se hace en la actuación administrativa objeto de controversia, pues en la fecha de la resolución recurrida había prescrito el derecho a imponer tal perdida. Y que, en todo caso, debió indicarse que la perdida de dicha condición de funcionario había de tener un efecto temporal, referido solo al tiempo de duración de la condena.

TERCERO

Esas infracciones denunciadas para sostener el recurso de casación carecen de fundamento, al no poderse compartir la argumentación que la parte recurrente desarrolla para intentarapoyarlas.

Esta Sala ha declarado de manera reiterada que la perdida de la condición de funcionario, establecida en el art. 37.1.d de la LFCE a causa de la pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, no constituye una sanción disciplinaria, ni tampoco la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de la condena penal, sino la ausencia sobrevenida de la aptitud para el ejercicio de funciones, como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación especial.

Y ha subrayado que se trata de una previsión que guarda coherencia con el requisito de aptitud para el acceso a la función pública exigido en el art. 30.1.e) de la misma ley, consistente en no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, de suerte que la pena de inhabilitación actúa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria, que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho previsto en le ley, que es la imposición penal.

Así se pronunciaron sobre ese art. 37.1.d (cuando su redacción era la que estaba vigente en la fecha de los hechos aquí enjuiciados) las sentencias de 3.3.97 y 13.3.95, y de manera muy similar lo ha hecho la más reciente de 18.5.98.

Por lo cual resulta infundada la pretensión de aplicar la prescripción establecida para las faltas disciplinarias, como también la de aplicar un plazo temporal a esa perdida de la condición funcionarial. Y merece también ser subrayado que la pérdida de la condición funcionarial lleva consigo la pérdida del puesto de trabajo.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Antonieta contra la sentencia de 24 de junio de 1.996, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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