STS, 22 de Junio de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso1317/1991
Fecha de Resolución22 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo número 1.317/91, interpuesto por don Rodrigo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Vallés Tormo y asistido de Letrado, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 24 de abril de 1.991, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Comisión Permanente de dicho Consejo de 18 de octubre de 1.990, que declaró al recurrente en situación de jubilación forzosa. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de octubre de 1.990 se acordó la jubilación forzosa de don Rodrigo , por cumplir la edad legalmente establecida el día 2 de noviembre de dicho año 1.990, con los derechos pasivos que le correspondan, interponiéndose contra el mencionado acuerdo recurso de alzada para que se dejara sin efecto dicha jubilación o, subsidiariamente, se le concediera la indemnización correspondiente, recurso que fue desestimado en la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 24 de abril de

1.991.

SEGUNDO

Frente a la aludida resolución el Sr. Rodrigo interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en escrito presentado el 26 de junio de 1.991, y una vez se tuvo por interpuesto dicho recurso y se reclamó el expediente administrativo y se efectuó la correspondiente publicación, se dio traslado al recurrente para que formulara su escrito de demanda, lo que efectuó el 3 de diciembre de 1.993 solicitando la anulación de los acuerdos impugnados y, subsidiariamente, se acuerde indemnizar al recurrente los perjuicios ocasionados por su jubilación anticipada, lo que se determinará en período de ejecución de sentencia.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda, por el mismo se presentó el correspondiente escrito el 24 de enero de 1.994, solicitando la desestimación de este recurso.

CUARTO

Por Auto de 2 de septiembre de 1.994 se denegó el recibimiento a prueba del presente recurso interesado por el demandante Sr. Rodrigo , y por último, en providencia del 17 de abril último se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 del corriente mes de junio, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nuevamente se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la cuestión relativa a la conformidad o disconformidad jurídica de los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial quedeclararon la jubilación forzosa de Jueces y Magistrados en aplicación de lo establecido el la Disposición Transitoria 28ª -1 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuestión que ha sido ya objeto de reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo -así, en sentencias de 15 de julio, 29 de septiembre, 9 y 17 de octubre y 17, 18 y 19 de noviembre de 1.987, y más recientemente, en la de 1 de diciembre de 1.992, por lo que se refiere a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por la jubilación forzosa anticipada-. En virtud de las sentencias citadas, cuyos pronunciamientos habremos de seguir ahora por evidentes razones derivadas del principio de unidad de doctrina y del de seguridad jurídica, resulta patente que no pueda prosperar la pretensión anulatoria de los acuerdos de la Comisión Permanente y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que declararon la jubilación forzosa del hoy recurrente al cumplir la edad fijada para ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 y en la precitada Disposición Transitoria 28ª de la mencionada Ley Orgánica 6/1.985, ya que, atendiendo a lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 1.986, que resolvía el recurso de inconstitucional planteado contra el texto de la aludida Ley Orgánica, declarando, en concreto, la plena constitucional de los preceptos de aquélla antes indicados, no cabe ya impugnar por disconformidad jurídica los acuerdos que aplicaron correctamente dichos preceptos, sin que deba olvidarse a estos efectos que, a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los pronunciamientos de dicho Tribunal gozan del valor de cosa juzgada y resultan de ineludible acatamiento para los Tribunales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 5º-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor los Jueces y Tribunales han de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. No cabe, por consiguiente, impugnar por contrarios al ordenamiento jurídico unos actos administrativos que han aplicado de forma correcta unos preceptos que fijaban la edad de jubilación de los Jueces y Magistrados de todas las categorías, sin que, tampoco, sea admisible atribuir a tales actos una desviación de poder, cuando los mismos, además de adaptarse plenamente al ordenamiento jurídico, aplican de forma correcta la facultad de la Administración de dar por finalizada la relación jurídica que vinculaba a aquélla con el funcionario, al cumplir éste la edad fijada legalmente para su jubilación forzosa.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar la petición de indemnización articulada en la demanda, ya que, y por lo que se refiere a la ayuda de adaptación a las economías individuales prevista en la Disposición Transitoria 6ª -2 de la Ley 37/1.988, de 28 de diciembre, y también en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 59/1.984, de 30 de diciembre, e igualmente en la Disposición Transitoria 6ª de la Ley de Presupuestos para

1.989, tal ayuda quedó limitada temporalmente para los miembros de la Carrera Judicial que se jubilasen forzosamente en el transcurso de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial -Ley Orgánica 6/1.985-, y como dicha entrada en vigor se produjo el 3 de julio de dicho año, el plazo para la mencionada ayuda finalizó el 3 de julio de 1.990, por lo que dado que el hoy recurrente se jubiló el día 2 de noviembre de dicho año 1.990, obvio resulta que ya se encontraba fuera del indicado límite temporal para poder tener derecho a la ayuda económica aludida. Además de la petición de indemnización a que anteriormente nos hemos referido, el hoy recurrente con carácter prioritario a la misma formula otra de la misma índole, pero basada en los perjuicios económicos derivados de su jubilación anticipada, y sobre la que no se pronuncia la resolución del Consejo General del Poder Judicial que resolvió el recurso de alzada contra la que decretó dicha jubilación, y en cuanto a tal petición, nuevamente tenemos que decir, al igual que se ha declarado en las sentencias aludidas en el primer fundamento jurídico de esta resolución, que el mencionado Consejo no es competente para declarar la responsabilidad del Estado por actos derivados de la aplicación de una Ley, debiendo haberse formulado tal petición ante el Consejo de Ministros, por lo que la implícita desestimación de la indemnización a que ahora venimos refiriéndonos no es, por ello, contraria al ordenamiento jurídico. No obstante lo que antecede, si conviene señalar que en esta materia relacionada con la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la anticipación de la edad de jubilación de los funcionarios públicos, bien por aplicación de lo dispuesto en la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, o bien en virtud de los dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, y en supuestos en que tal petición fue solicitada del Consejo de Ministros, este Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1.992 ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión.

TERCERO

En consecuencia con cuanto ha quedado razonado, procede la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, sin hacerse especial pronunciamiento sobre costas, al no apreciarse la concurrencia de ninguno las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número1.317/91, interpuesto por don Rodrigo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 24 de abril de 1.991, desestimatoria del recurso de alzada formulado por dicho recurrente contra el acuerdo que decretó su jubilación forzosa por edad, dada la conformidad jurídica de dichos actos administrativos. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José María Ruíz-Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

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