STS, 13 de Octubre de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso9259/1991
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 9259/91, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 16 de Abril de 1991, en pleito nº 263/88, reconociendo la responsabilidad patrimonial del Estado y la subsiguiente indemnización de un millón de pesetas, por anormal funcionamiento del Servicio Público.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo nº 263/1988, interpuesto por D. Pablo Olmos Núñez, en nombre y representación de Doña María Inmaculada , contra denegación presunta, por silencio administrativo de la petición formulada por la recurrente al Ministro de Educación y ciencia con fecha 29 de octubre de 1985, de daños y perjuicios causados por funcionamiento anormal del servicio público, al verse obligada a repetir el curso académico en el Instituto de Bachillerato a distancia, declarando como declara la Sección la anulación de las resoluciones impugnadas, y el reconocimiento de una cuantía indemnizatoria en la suma global de un millón de pesetas por los daños causados, y no apreciándose especial temeridad ni mala fe y en aplicación del art. 131 de la L.J.C.A: no procede hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fué admitido en ambos efectos por providencia de fecha 16 de mayo de 1991, por la que se admite en ambos efectos con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos y expediente administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, el Abogado del Estado, evacua el trámite conferido y después de alegar lo que consideró pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se estime el recurso y con revocación de la Sentencia apelada se declare que por los hechos a los que se refieren las actuaciones del expediente administrativo no existe responsabilidad alguna de la Administración por no ser de aplicación lo dispuesto en el nº 2 del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la administración del Estado, por no haberse acreditado el daño económico individualizado sufrido por la recurrente, y por lo tanto todo ello con expresa confirmación de las resoluciones presuntamente denegatorias del Ministerio de Educación y Ciencia.

CUARTO

La representación procesal de Dª María Inmaculada , presenta escrito de alegaciones porel que suplica a la Sala, dicte sentencia, por la que, desestimando el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado, confirme la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, contra el acto presunto del Ministerio de Educación y Ciencia que denegó, por silencio administrativo, la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 2.024.404.- Ptas., por funcionamiento anormal del servicio público, al verse obligada a repetir el curso académico en el Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día seis próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la verificación de la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la cual fué parcialmente estimado el recurso número 263/1988, reconociendo la responsabilidad patrimonial del Estado y la subsiguiente indemnización de un millón de pesetas, en razón de que un Instituto de Bachillerato a distancia participó a la recurrente que había suspendido la asignatura de C.O.U., Filosofía, en el curso de 1983/1984, siendo así que en la certificación académica oficial constaba aprobada, lo que determinó que hubiera de matricularse otra vez en C.O.U., en el año escolar 1984/1985, demorando, en consecuencia, un año su ingreso en la Universidad.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, a la sazón apelante, manifiesta, en el escrito de alegaciones, que "no procede indemnización alguna y quizás únicamente la derivada de los gastos de matricula del curso 1984/1985", porque el daño, consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, ha de ser, según exige el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico efectivo evaluable económicamente e individualizado, cuyas características no concurren en el supuesto enjuiciado, pues se solicitan daños en una cantidad alzada y son reconocidos sin que hayan sido debidamente justificados o acreditados, todo ello al margen, se añade, de que los daños han de entenderse causados en 1984 y, por ende, la indemnización debe ser mucho menor en contemplación de la fecha en que es señalada.

TERCERO

Las alegaciones formuladas, que dejamos resumidamente expuestas, para alcanzar la petición revocatoria que dejamos expuestas, están desprovistas de fundamento, por cuanto en primer lugar y como se razona cumplida y ampliamente en la sentencia impugnada, resulta evidente la concurrencia de un funcionamiento anormal del Servicio Público que se presta en el Instituto., cuando se entregan boletines de notas o papeletas a los alumnos, (a cuales son en la práctica diaria las que ponen en conocimiento de éstos el resultado de los exámenes), aunque la validez oficial se acredite con la correspondiente Certificación Académica), que suponen el suspenso en concreta asignatura, siendo así que figuraba aprobada en la correspondiente acta oficial, cuya irregularidad determinó la repetición del C.O.U en el curso siguiente y la obligada demora de un año en el acceso a la Universidad.

CUARTO La temática litigiosa, concurrente pues el funcionamiento anormal del servicio público, se desplaza en consecuencia a la verificación de la efectividad, individualización y justificación, puesta en duda por el apelante, pero si ponderamos las obligadas, para la recurrente, repetición del curso de C.O.U y demora del acceso a la Universidad, en modo alguno cabe negar la concurrencia de los requisitos que exige el precitado artículo 40, toda vez que el daño es efectivo, concreto, individualizado y evaluable económicamente, no especulativo o dudoso, sin que tenga que ser soportado por el reclamante, y por ello el verdadero problema radica cabalmente en la correcta cuantificación de la indemnización procedente, la cual, como venimos reiteradamente declarando tiene un cierto componente subjetivo que ha sido correctamente aplicado por la Sala de primera instancia, al rechazar la computación orientativa de las retribuciones laborales de los titulados superiores, para fijar una cantidad alzada, comprensiva de todos los daños y perjuicios causados, incluidos los gastos de matrícula del curso 1984/1985, que desde luego ha de ser considerada como razonable y ponderada para compensar aquellos, debiendo en fín advertir que tampoco debe llamar la atención el quantum indemnizatorio señalado por haberse causado los perjuicios en el año 1984, puesto que aquel ha de servir también y al propio tiempo para la actualización de la cantidad que en aquel entonces hubiera correspondido.

QUINTO

En atención a la fundamentación anterior, procede la desestimación del recurso que decidimos y la confirmación de la sentencia impugnada, sin que sean de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 925/1991, promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de Abril de 1991, por la cual fue parcialmente estimado el recurso número 263/1988; cuya sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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