STS, 25 de Julio de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso765/1990
Fecha de Resolución25 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 765/90, interpuesto por la Asociación de Navieros Españoles, representado por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, con la asistencia de Letrado, contra el Real Decreto 1027/89 de 28 de Julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo publicado en el B.O.E. nº 194 de 15 de Agosto de 1989, habiendo comparecido como parte demandada la Administración general del estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Agosto de 1989 el B.O.E. publicó el Real Decreto 1027/1989 de 28 de Julio del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria de Gobierno, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

SEGUNDO

Con fecha 14 de Octubre de 1989 tuvo entrada en el Registro de la Sala III del tribunal Supremo, recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Delgado Delgado, asistido de Letrado, contra el referido Real Decreto, al que correspondió el nº 765/90 y reclamado el expediente administrativo se emplazó a la parte recurrente por término de 20 días para que formule la demanda, lo que realizó en fecha 14 de Junio de 1990.

TERCERO

Dado traslado de la demanda por término de 20 días a la Administración demandada, compareció en tiempo y forma el Sr. Abogado del Estado contestando a la misma solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones por ambas partes por diligencia de 10 de Mayo de 1991 se declaran conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo y por providencia de la Sala de fecha 8 de Junio de 1996 se señaló para votación y fallo el día 18 de Julio de 1996, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo nº 765/90, se formula por la Asociación de Navieros Españoles contra el Real Decreto 1027/89 de 28 de Julio sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo y va dirigido por un lado a solicitar la nulidad de pleno derecho del Real Decreto por adolecer de un vicio invalidante en el procedimiento de elaboración de la norma, cual es de falta de informe del Consejo de Estado y subsidiariamente se declare contrario a derecho el párrafo 2º del Art. 57 por infracción del principio de jerarquía normativa al ir el mismo contra lo dispuesto en la Ley de Hipoteca Naval de 1893, abandonando en el suplico de la demanda la petición de anulación del art. 20 párrafo 2º que en los fundamentos de derecho de la demanda también se consideraba anulable, con lo cual nos limitamos a estudiar los dos pedimentos recogidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

En cuanto a la petición de nulidad absoluta de pleno derecho del Real Decreto 1027/89 impugnado, por considerar el recurrente que nos encontramos en presencia de un Reglamento Ejecutivo, es decir de los que se dictan para ejecución de una Ley y que por tanto para su aprobación debe cumplir el procedimiento legalmente establecido en el Art. 10.6 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en el Art. 22.3 de la Ley Orgánica Reguladora del Consejo de Estado, entendiendo que en el presente caso se ha omitido el informe preceptivo del Consejo de Estado, obligado, por ser el Real decreto que se impugna una disposición general que deroga el Decreto 1494/68 de 20 de Junio, que constituye un texto refundido de las disposiciones sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo en cumplimiento de los dispuesto en la Disposición General primera de la Ley 12 de Mayo de 1956 sobre protección y renovación de la Flota Mercante Española, la tesis de la parte recurrente no puede ser aceptada por la Sala pues el Real Decreto 1027/89 se dicta como consecuencia del ingreso de España en las Comunidades Europeas con el fin de adoptar la legislación española sobre abanderamiento, matriculación y registro de buques al resto de las legislaciones europeas, como consecuencia de la pertenencia de España a diversos organismos internacionales y por ello en la exposición de Motivos del Real Decreto se alude expresamente a ello y se dice que se dicta de acuerdo con lo ya previsto en los Reales Decretos de traspasos en materia de ordenación del sector pesquero y en el Real Decreto 219/1987 de 13 de Febrero sobre desarrollo y adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la agricultura y legislación complementaria, con lo cual el Real Decreto 1027/89 forma parte de la política de reestructuración de la flota pesquera de España para su renovación y modernización, con lo cual el Real Decreto 1027/89 no desarrolla ninguna Ley sino complementa el Real Decreto 219/1987 de 13 de Febrero sobre Pesca Marítima, y por tanto se trata de un reglamento de los llamados independientes, según se desprende de su texto y contenido que contiene una disposición organizativa, y por tanto conforme a las más modernas posiciones doctrinales admitidas por este Tribunal Supremo en sentencias de 7 de Mayo de 1987, 11 de Febrero de 1992, 19 de Abril de 1993 y 14 de Mayo de 1993, entre otras, nos encontramos en presencia de un Reglamento independiente, que a diferencia de los ejecutivos que se dictan en cumplimiento y desarrollo de una Ley anterior, los independientes son "preter legem", es decir se dictan prescindiendo de cualquier Ley anterior y precisamente por su ausencia, para regular una materia que por no estar reservada a la Ley formal, corresponde su regulación al Ejecutivo por vía Reglamentaria, cumpliendo una función normativa, y de acuerdo con dicha doctrina, especialmente recogida en la sentencia de 16 de Junio de 1989 de la Sala Especial del Art. 61. L.O.P.J. en el recurso extraordinario nº 27/1988, la omisión del dictamen del Consejo de Estado no conlleva ningún efecto anulatorio, pues se trata de una disposición de carácter general plenamente independiente y procede rechazar el motivo de impugnación examinado.

TERCERO

El segundo pedimiento de anulación del Art. 57, párrafo 2º del Real Decreto 1027/89 que establece que "no se autorizará la enajenación al extranjero de un buque sobre el que pesen cargas o gravámenes", por considerar que infringe el principio de jerarquía normativa al estar en contradicción con el Art. 40 de la Ley de Hipoteca Naval que establece que "los buques gravados con hipoteca no podrán enajenarse a un extranjero sin consentimiento del acreedor hipotecario o sin que previamente el vendedor consigne el crédito asegurado con la hipoteca", así como también se alega infringe el Art. 1878 del C. Civil cuando establece que "el crédito hipotecario puede ser enajenado o concedido a un tercero en todo o en parte con las formalidades exigidas por la Ley"; tampoco puede ser atendido, pues el art. 57 del Real decreto 1027/89 no está en contradicción con los artículos citados de la Ley Hipotecaria y del Código Civil dado que no se trata como dice el recurrente de impedir el cambio de titularidad de un buque sobre el que pesa un derecho real de garantía sin el consentimiento del acreedor, ya que los preceptos citados establecen de modo concreto que se requiere el consentimiento del acreedor hipotecario y la limitación de la enajenación se establece a su beneficio y para asegurar su crédito, lo cual no quiere decir que el último párrafo del Art. 57 no permite idéntica garantía y debe entenderse exactamente igual "no se autorizará la enajenación al extranjero de un buque sobre el que pesen cargas o gravámenes" ... sin la autorización del acreedor hipotecario, pues es evidente que si se cuenta con tal autorización desaparece el riesgo de perjudicar el crédito hipotecario, en cuyo beneficio se establece la limitación. Por todo ello procede desestimar la pretensión del recurrente y con ello la totalidad del recurso.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Navieros Españoles, contra el Real Decreto 1027/89 de 28 de Julio, sobreabanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, declarando que el citado Decreto en cuanto a los puntos combatidos en el presente recurso es conforme a derecho, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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