STS, 29 de Noviembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 716/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta contra la Sentenciadictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de Noviembre de 1992, que estimó el recurso nº 49210. Siendo parte recurrida D. Cesar representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Frutos Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de Noviembre de 1992 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Escribano Escobar, en nombre y representación de D. Cesar , contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularlas por no ser conformes a Derecho, condenando en su lugar a la Administración demandada al abono de los daños y perjuicios solicitados en cuantía de quinientas sesenta y dos mil setecientas cincuenta y ocho pesetas, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. Sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, invocando como motivos de casación los siguientes: Primero.- Al amparo del artículo 95.1 1º y 2º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por defecto en el ejercicio de la jurisdicción e incompetencia del procedimiento. Segundo.- Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción por inaplicación del artículo 22.13 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado de 22 de Abril de 1980 por falta de dictamen de la Comisión Permanente de dicho Consejo de Estado. Tercero.- Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de los artículos 1902, 1903 en relación con el 1105 todos del Código Civil. Terminaba suplicando a la Sala dictara sentencia que estimara el recurso así como los motivos en que se fundamentara casando y anulando la sentencia recurrida y dictando en su lugar otra por la que se declarara inadmisible el recurso contencioso administrativo que se ha hecho mérito por falta de jurisdicción e incompetencia del procedimiento, y subsidiariamente lo desestimara y declarara la íntegra conformidad del presunto acto administrativo originariamente impugnado con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

La representación procesal de D. Cesar , con fecha 5 de Julio de 1994 formuló escrito de impugnación al recurso de casación, pidiendo la confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO

Se señaló para deliberación y fallo el día VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el primer motivo de casación ya que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para resolver este asunto, por lo que no concurre defecto en el ejercicio de la jurisdicción ni incompetencia de procedimiento. En efecto, D. Cesar , mayor de edad, casado, albañil y vecino de Sevilla formuló un escrito de reclamación ante la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo con fecha 27 de diciembre de 1982, en el que hacía constar que cuando se encontraba en las dependencias de la mencionada oficina, sitas en la calle de DIRECCION000 nº NUM000 de Sevilla, se desprendió una de las mamparas de separación de las oficinas que le golpeó en el cuello, lesionándole las vértebras cervicales, e imposibilitándole para toda clase de trabajos. En el mismo escrito hacía constar que esta mampara no hubiera podido desprenderse estando correctamente instalada por lo que quedaba claro que se trataba de una responsabilidad objetiva, aunque el interesado invocara los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Tal responsabilidad objetiva era la consecuencia de un funcionamiento anormal de los servicios públicos, ya que es obvio que las mamparas de separación no deben desprenderse en las oficinas de empleo, ni en ningún otro organismo oficial, lesionando a los ciudadanos que a ellas acuden, por todo lo cual la Sentencia acertadamente, entendió que la acción que ejercitaba el Sr. Cesar , en este procedimiento, era la relativa a la de responsabilidad patrimonial de la Administración que previene el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Razones que determinan a esta Sala a entender que no se ha producido defecto de Jurisdicción, ni incompetencia de Procedimiento y que debe rechazarse el motivo primero de casación.

SEGUNDO

Igual suerte tiene que correr el segundo motivo de casación que se articula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción por inaplicación del artículo 22.13 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado de 22 de Abril de 1980, por falta de dictamen de la Comisión Permanente de dicho Consejo de Estado que debe ser consultada, entre otros asuntos, en las reclamaciones que en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se formulan ante la citada Administración del Estado. A pesar de que tiene razón el recurrente cuando destaca la importancia de la falta del Dictamen del Consejo de Estado, es de tener en cuenta que en el caso enjuiciado se trata de una reclamación contra una resolución presunta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que debía instruir con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo el oportuno expediente lo que al parecer no hizo ya que no se ha podido unir a los autos, ni se remitió por la Administración y así se declara en los Antecedentes de Hecho expuestos en la Sentencia recurrida, de todo lo cual resulta que la falta de audiencia y del consiguiente dictamen del Consejo de Estado no es imputable, en ningún caso, al damnificado Sr. Cesar . Si ello es así, ante la actitud de la Administración que guardó silencio y no dictó resolución expresa, obligando al interesado a denunciar la mora y a interponer el recurso contencioso administrativo para el resarcimiento del daño, contra el acto presunto de la Administración, es aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial que recuerda la Sentencia de esta Sala, de 30 de Septiembre de 1995, a tenor de la cual el régimen de impugnación de las resoluciones presuntas no consiente, como solución, la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los trámites y requisitos omitidos, si no que exige el enjuiciamiento de las pretensiones indemnizatorias planteadas, lo que impide acoger el motivo segundo de casación, al haberse abstenido el órgano ante el que se planteó la petición de la indemnización de daños de todo procedimiento y de la instrucción del oportuno expediente, con infracción de lo dispuesto en los artículos 29, 40, 67, 69 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo.

TERCERO

No puede prosperar tampoco el tercer motivo de casación que se articula con carácter subsidiario. La circunstancia de que la Sentencia dictada en el juicio de faltas el día 6 de Julio de 1982 considere que ni la directora de la Oficina de Empleo, ni el director Provincial del Instituto Nacional de Empleo eran responsables de las lesiones causadas a D. Cesar por la mampara desprendida no implica, en absoluto, que con ello se declare la irresponsabilidad de la Administración, cuestión que por otra parte compete exclusivamente a la Sala de lo Contencioso Administrativo que dictó la Sentencia impugnada. Por todo ello hay que desestimar que se hayan infringido en el fallo recurrido los artículos 1902 y 1903 en relación con el 1105 del Código Civil que cita el recurrente. La responsabilidad de la Administración es objetiva y tiene su causa en el deficiente funcionamiento del servicio público al que ya hemos aludido.

CUARTO

En atención a lo anteriormente expuesto procede declarar no haber lugar al recurso de casación , interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada el día 4 de Noviembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que estimó el recurso nº49210 interpuesto por D. Cesar contra la resolución presunta del Ministerio de Trabajo y Seguridad social, Sentencia que confirmamos y declaramos firme; condenando en costar a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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