STS, 24 de Febrero de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso9717/1991
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 9717/91, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación del Banco Central Hispanoamericano S.A. (antes Banco Central, S.A.), contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo nº 1437/90, de fecha 6 de julio de 1991, sobre Acta de infracción en materia de Trabajo y Seguridad Social, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha tramitado el recurso nº 1437 de 1990, promovido por la representación procesal de la entidad denominada entonces Banco Central S.A. y ahora Banco Central Hispanoamericano, S.A. contra Acta de infracción nº 584/89, de 29 de marzo de 1989, por cuantía de 500.000 pesetas, cuya validez fué confirmada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, de fecha 13 de junio de 1989, confirmada posteriormente, en alzada, por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 6 de septiembre de 1990.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 6 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS:

PRIMERO

Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1437 de 1990, deducido por BANCO CENTRAL S.A..

SEGUNDO

No hacemos especial declaración sobre costas.".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Banco Central S.A. han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. La Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación del Banco Central Hispano Americano, S.A., quien tras razonar en sus alegaciones que por su parte ha cumplido siempre con el derecho a la información que el art. 64.1.1 del Estatuto de los Trabajadores garantiza y tutela, solicita que se estime el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de instancia.

  2. El Abogado del Estado que da por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 19 de Febrero de 1997, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 6 de julio de 1991.

La citada sentencia, recurrida en apelación por el Banco Central Hispano Americano, S.A., desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad contra Resolución de la Dirección General de Trabajo de 6 de septiembre de 1990, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, de 13 de junio de 1989, confirmatoria del Acta de Infracción nº 584/89, levantada a la recurrente por la Inspección de Trabajo de Zaragoza, por infracción del art. 7.6 de la Ley 8/88, de 7 de abril sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, calificándose como grave e imponiéndose la sanción en grado máximo, de conformidad con el art. 36 de la Ley citada, por incumplimiento del art. 64.1.1 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de mayo de 1980, al señalarse en dicha acta que el Banco recurrente "no facilita al Comité de Empresa de la Oficina Principal, información trimestral sobre la situación de la producción y ventas de la entidad y sobre su programa de producción..." y que "la expresada información ha sido solicitada reiteradamente por el órgano representativo sin el resultado apetecido...".

La sentencia recurrida, recogiendo las alegaciones del Abogado del Estado, considera que se ha incumplido el deber empresarial que se establece en el apartado 1.1 del art. 64 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando, al igual que esta parte, que no es aplicable al presente supuesto la doctrina establecida en la sentencia de este Tribunal de 4 de mayo de 1990, por cuanto que no existía identidad entre el supuesto de hecho contemplado en la misma y el que ahora nos ocupa.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, y aun cuando se afirma que la referida sentencia de 4 de mayo de 1990 no resulta de aplicación según lo expuesto, el Tribunal de instancia esgrime el argumento que en la misma se contiene respecto a que el deber de información de la empresa se establece en los términos previstos en los apartados 1.1, 1.2, 1.5, 1.6 y 1.7 del art. 64 de la L.E.T. y no se puede imponer un deber empresarial mas intenso que el regulado por esos preceptos.

Ahora bien, la repetida sentencia de este Tribunal de 4 de mayo de 1990, tras afirmar lo anterior, en su fundamento jurídico cuarto, sostiene respecto a la cuestión en litigio que "se trata de una cuestión de hecho, en la que la carga probatoria correspondiente incumbe a la Administración sancionadora, y que ésta solventa con la simple aceptación del acta de la Inspección, en la que se imputó a la empresa tal negativa".

TERCERO

A este respecto, debe señalarse que, analizando las circunstancias de hecho, que concurren en el presente recurso, la empresa recurrente, ha venido sosteniendo que no negó al Comité la información solicitada, sino que los datos solicitados eran facilitados tanto al personal en general y al Comité en particular, que "obtienen información material, puntual y suficiente de aquellos extremos y materias a las que se refiere dicho precepto, (art. 64.1.1 E.T.)".

Por lo que sobre este particular extremo, sí que resultaría aplicable la argumentación contenida en aquella cuando afirma que: "el único elemento probatorio de la imputada negativa es, pues, el acta, sin que al margen de ella se haya producido en el expediente prueba alguna.

Mas ocurre que la fuerza probatoria del acta no puede operar en este caso, ya que la conducta imputada a la empresa es algo situado en un momento temporal indefinido, y en todo caso anterior al hecho de la Inspección, sin que se trate de hechos de posible captación sensorial directa por el Inspector; por lo que es aplicable al caso la jurisprudencia de este Tribunal, limitativa del valor probatorio de las actas, que excluye del mismo las apreciaciones y juicios de hecho del Inspector, doctrina contenida, entre otras muchas, en Sentencias de 18 de marzo de 1980, 10 de julio de 1981, 7 de abril de 1982, 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986, 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987, 4 de abril, 4 y 18 de mayo, 26 de julio, 25 de octubre y 18 de noviembre de 1989, 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo de 1990.

Frente a la afirmación, no probada, de la Administración sancionadora, debe prevalecer por tanto la actitud de defensa de la empresa sancionada, al negar los hechos, que tiene en su abono el derecho constitucional de presunción de inocencia".

CUARTO

En consecuencia, debemos concluir, en los mismos términos que la reproducida sentencia sobre la falta de prueba de la conducta imputada, por lo que la resolución sancionadora resulta contraria aderecho y nula, conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en la redacción anterior a la Ley 30/92 de 26 de noviembre, razón que fundamenta el éxito del recurso de apelación contra la sentencia, y del contencioso- administrativo contra las resoluciones administrativas recurridas.

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 9717/91, interpuesto por la representación procesal del Banco Central Hispanoamericano, S.A., contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 6 de julio de 1991; sentencia que revocamos declarando la no conformidad al ordenamiento jurídico de los actos administrativos recurridos y su consecuente ineficacia; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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