STS, 16 de Febrero de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso7146/1992
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso extraordinario número 7146/92, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Córdoba; siendo parte recurrida Don Everardo , representado por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón y defendido por Letrado; y estando promovido el recurso contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1125/90, y versando el recurso sobre ingreso al servicio activo desde la situación de excedencia voluntaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el referido recurso 1125/90 se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos la demanda interpuesta por D. Everardo contra la Diputación Provincial de Córdoba, y en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto las resoluciones presuntas que se impugnan, por contrarias al ordenamiento jurídico y, en su lugar, declaramos el derecho del Sr. Everardo al reingreso al servicio activo en la Corporación, con adjudicación de la plaza ofertada y que en su día solicitó, sin condena en materia de costas".

SEGUNDO

Formulado recurso de revisión contra la antes indicada Sentencia por medio de un escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal Supremo el 19 de junio de 1992, en el referido escrito se interesó que se tuviera por interpuesto el mencionado recurso de revisión contra la sentencia que antes se ha hecho referencia, solicitando que se trajeran todos los antecedentes del pleito y que se mandase emplazar a los litigantes. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, por éste se dictaminó que cumplidos los requisitos que señalan los artículos 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, era procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto. Ordenado dar traslado a la parte recurrida a fin de que en el plazo de seis días contestara a la demanda de revisión, se cumplió dicho trámite y en el correspondiente escrito se solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso con expresa imposición de costas causadas a la parte recurrente. Por diligencia de ordenación de 17 de junio de 1993, se tuvo por contestada la demanda y se ordenó traer los autos a la vista para sentencia con citación de las partes.

TERCERO

Contra esta Diligencia de Ordenación acaba de referir se interesó su revisión por la Procuradora Doña María Dolores Girón Arjonilla solicitando que se anulase dicha Diligencia y se retrotrajeran las actuaciones al momento de dar trámite a la parte recurrente para formular demanda de revisión en el presente recurso. Dado traslado al Procurador de la parte recurrida a fin de que en el término de tres días alegara lo que a su derecho conviniera, por dicho Procurador se presentó un escrito en el que se solicitó que se declarara no haber lugar a la revisión interesada de contrario y se dictase sentenciadesestimando el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente; y por Auto de fecha 21 de febrero de 1994, se desestimó la revisión formulada contra la Diligencia de Ordenación de 17 de junio de 1993, que se mantuvo en todos sus extremos. Finalmente, para la votación y fallo del recurso se señaló el día 12 de febrero pasado, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso extraordinario de revisión, que se articula con base en el artículo 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción aquí aplicable, una Sentencia, que ha quedado concretada en el encabezamiento de esta resolución, que en su parte dispositiva, como también ya se ha señalado, estimó el recurso contencioso-administrativo planteado, y, en su consecuencia, declaró el derecho del recurrente al reingreso al servicio activo en la Diputación de Córdoba, con la adjudicación de la plaza ofertada y que en su día solicitó. Se alega, en primer término, por la parte recurrida que ha transcurrido el plazo de tres meses que para la interposición del recurso de revisión se establece en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En relación con esta alegación hay que decir que no puede apreciarse la extemporaneidad que se denuncia pues, aparte de que, dado el motivo de revisión, antes indicado, que sirve de apoyo al recurso, el plazo a tener en cuenta es el de un mes previsto en el apartado 3º del referido artículo 102, el recurso se formuló dentro del referido plazo de un mes toda vez que la sentencia se notificó a la Diputación recurrente el 20 de mayo de 1992, y el presente recurso extraordinario de revisión se interpuso el 19 de junio siguiente.

SEGUNDO

Se alega también en el escrito de contestación a la demanda que en virtud de la Disposición Transitoria Tercera número 1 de la Ley 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, el régimen de recursos aplicable a la sentencia impugnada en las actuaciones que ahora nos ocupan debe ser el contenido en dicha Ley 10/92 y no el que quedó reformado por ella. En relación con esta alegación hay que señalar que aunque, como ya quedó indicado, la sentencia recurrida fué notificada a la Diputación Provincial de Córdoba, parte recurrente en el presente recurso, el 20 de mayo de 1992, esto es, cuando ya estaba en vigor la indicada Ley 10/92, conforme a la Disposición Transitoria Tercera número 1, antes referida, de dicha Ley, el régimen de recursos previsto en la misma se aplica a las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, y a las de fecha anterior que no hubiesen ganado firmeza por no haber transcurrido, siendo apelables, el plazo para formular el correspondiente recurso. Pero en el presente caso no se está ante el supuesto al que se acaba de hacer referencia, pues la sentencia recurrida, de fecha 18 de diciembre de 1991, ya había ganado firmeza a la entrada en vigor de la Ley 10/92, al no ser apelable por referirse a una cuestión de personal. No procede, pues, estimar la alegación de la parte recurrida a la que se ha hecho referencia en el presente fundamento.

TERCERO

Se dice asimismo en el escrito de contestación a la demanda que no se conoce más argumentación del recurso que la brevísima formulación contenida en el escrito en que se anuncia, fechado en 17 de junio de 1992, y la del escrito en que se interesaba la suspensión de la ejecución de la sentencia, de 25 de febrero de 1993. Se pone de relieve asimismo en la referida contestación que la parte recurrente no ha tenido en cuenta que en el recurso extraordinario de revisión la interposición y formalización son simultáneas, sin distinción entre una y otra fase, como ocurre en el recurso contencioso-administrativo ordinario, y como el escrito inicial del presente proceso se ha limitado a la interposición del recurso, sin contener, por tanto, la formulación de la correspondiente demanda, el recurso debe ser desestimado por falta absoluta de motivación. Hay que coger esta alegación pues, como resulta de los antecedentes de hecho de la presente resolución, la parte recurrente impugnó, sin éxito, la Diligencia de Ordenación que había acordado tener por contestada la demanda y traer los autos a la vista para sentencia. Pretendía la parte recurrente, al plantear la referida impugnación, que tuviera lugar una retroacción de actuaciones al momento de darle trámite para formular la demanda en el presente recurso. No habiéndose, por tanto, hecho alegaciones por la parte recurrente en apoyo del recurso por la misma interpuesto, y al desconocerse, por ello, las razones que han motivado el expresado planteamiento, procede, como ya se ha adelantado, dictar un fallo desestimatorio del recurso.

CUARTO

Por imperativo del artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número 2 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, han de imponerse las costas a la Diputación recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Córdoba contra la Sentencia, de fecha 18 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso 1125/90, con imposición de las costas causadas a la parterecurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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