STS, 26 de Junio de 1996

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso517/1994
Fecha de Resolución26 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituída en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 517/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Ruiz en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de Santa Fé (Granada), contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 4 de abril de 1.994, en recurso núm. 1.137/92, sobre actas levantadas por falta de alta en la Seguridad Social. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo que la Procuradora Dª Encarnación Ceres Hidalgo, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de Santa Fé interpuso el 5 de junio de 1.992 contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 20 de marzo de 1992 que declaró la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de alzada deducido el 8 de enero de 1991 contra la Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Granada de 5 de diciembre de 1990, notificada el 13 del mismo mes y año, y por la que confirmando las actas 1591 y 1592 de 1988, levantadas por falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de algunos trabajadores, practicó liquidaciones por un importe total de un millón seiscientas cincuenta y cinco mil ciento treinta y una pesetas. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones, dejando sin efecto la sentencia recurrida y condenando en costas a la demandada.

Asimismo solicita la suspensión del Acto Administrativo origen del recurso, denegando la Sala la suspensión de la ejecución de la sentencia firme impugnada en este recurso de revisión por Auto de fecha 20 de diciembre de 1.994.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia que declare la inadmisibilidad del referido recurso extraordinario, o bien subsidiariamente lo desestime.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta, manifiesta que procede la admisión del recurso a trámite.QUINTO. Estimando la Sala necesario, atendida la índole del asunto, la celebración de vista, se señaló para dicho trámite el día 24 de junio de 1.996, en que tuvo lugar, informando por su orden los Abogados de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia firme dictada el 4 de abril de 1994 por la Sala de Granada es objeto de recurso de revisión, en la formulación que del mismo se contiene en el art. 102-c,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en la reforma producida por Ley 10/1992, por la parte que vió desestimado el recurso contencioso-administrativo a que aquella resolución puso fin, la Comunidad de Regantes de Santa Fé (Granada), que se ampara en el motivo del ap. a) de dicho precepto para ejercitar su pretensión rescindente, entendiendo que después de pronunciada tal sentencia ha recobrado un documento decisivo cual es la copia sellada por la Oficina de Correos del escrito interponiendo el recurso de alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, copia sellada que evidencia, a su juicio, que el mencionado recurso administrativo se presentó dentro de plazo.

SEGUNDO

Con independencia del fondo del litigio, atinente a si la Comunidad de Regantes citada ha de cotizar por el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social -que es su tesis-, o bien como entendió la Administración por el Régimen General de la Seguridad Social, discrepancia motivada por las actas de la Inspección de la Seguridad Social origen del proceso, lo discutido en el recurso contencioso-administrativo fué si era o no juridicamente correcta la inadmisibilidad por extemporaneidad que declaró la Dirección General mencionada, al entender que la alzada se presentó fuera del plazo de los quince días hábiles desde que el 13 de diciembre de 1990 fuera notificada a la Comunidad la inicial resolución del Director Provincial de Trabajo de Granada de 5 de diciembre de 1990, confirmatoria de las actas y comprensiva de las liquidaciones practicadas por afiliación al Régimen General indicado, inadmisibilidad que compartió la Sala sentenciadora en la sentencia ahora impugnada, con base en dicha extemporaneidad, desestimando el recurso contencioso-administrativo, al estimar conforme a Derecho la resolución de 20 de marzo de 1992, de inadmisión de la alzada.

TERCERO

Aun admitiendo que dicha alzada, por la presentación del escrito en la Oficina de Correos el 3 de enero de 1991, se hubiera interpuesto dentro de plazo, lo cierto es que, a efectos de la revisión que nos ocupa, el documento ha de ser recobrado en cuanto detenido por fuerza mayor o por obra de la parte, en este caso la Administración demandada, que obtuvo sentencia favorable, es decir, que haya existido una real indisponibilidad forzosa de un documento decisivo para alterar los términos del fallo. Pues bien, aunque aquí el escrito presentado en la Oficina de Correos de Santa Fé, el 3 de enero de 1991, es un documento preexistente, no puede tenerse por recobrado al no haber estado detenido por la Administración demandada, pues simplemente, como reconoce la Comunidad de Regantes actora, tal documento fué extraviado por dicha parte en sus oficinas, de suerte que tan solo a dicha circunstancia, imputable a la propia parte demandante, fué debida la indisponibilidad de tal documento. De otro lado, fácil le hubiera sido a dicha parte procesal recabar, como medio probatorio, la acreditación de la presentación del recurso de alzada en la Oficina de Correos en tal fecha, anterior a la de entrada del recurso en la Dirección Provincial de Trabajo en Granada (el 8 de enero de 1991), siendo así que, aunque en la demanda señaló como extremos de hecho sobre los que habría de versar la prueba el de acreditación de la presentación de dicho recurso de alzada en tiempo y forma, lo cierto es que se limitó a instar, abierto el periodo probatorio, la adveración de la Circular de 24 de junio de 1989 de la Tesorería General de la Seguridad Social. Concurre, por tanto, una real y clara inactividad probatoria de la Comunidad de Regantes que ha propiciado el fallo desestimatorio que ahora combate, al no constar en el expediente ni acreditarse otra fecha de entrada o presentación del recurso de alzada que la que la Sala sentenciadora tomó en cuenta. No cabe, en conclusión, desvirtuar el significado estricto del motivo revisorio en examen para convertir este excepcional recurso en una nueva instancia en la que se reexaminen y depuren los hechos y el Derecho aplicable.

CUARTO

Al no existir documento recobrado, en cuanto éste hubiera sido detenido por causas ajenas a la parte que lo esgrime a su favor -fuerza mayor o detención por la Administración demandada-, no cabe apreciar la existencia del motivo rescindente que se invoca al amparo del art. 102-c,1, ap. a) de la Ley Jurisdiccional, lo que determina la improcedencia de la revisión, con las consecuencias del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de imposición de costas y pérdida del depósito constituído.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que declaramos improcedente, desestimándolo, el recurso de revisión promovido por larepresentación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DE SANTA FE (Granada) contra la sentencia firme dictada, el 4 de abril de 1.994, por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en autos del recurso número 1.137 de 1.992, que desestimó el deducido por dicha Comunidad contra Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 20 de marzo de

1.992, de inadmisión de la alzada, confirmándola como ajustada a Derecho, a que las presentes actuaciones se contraen. En consecuencia, no accedemos a la rescisión de dicha sentencia firme, que seguirá produciendo su eficacia de cosa juzgada. Con expresa imposición de costas a la Entidad demandante y pérdida del depósito por ésta constituído, por ser ambas determinaciones preceptivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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