STS, 17 de Octubre de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso526/1993
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 526 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978 por el Sindicato Convergencia Intersindical Galega (C.I.G.), representado por la Procuradora Dª. María Teresa Margallo Rivera y asistido de Letrado, contra el Real Decreto 930/1.993, de 18 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 4/1.986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, aprobado por Real Decreto 1.671/1.986, de 1 de agosto; habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Convergencia Intersindical Galega se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo por el cauce procesal de la Ley 62/1.978 contra la mencionada disposición general que, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, fue admitido por la Sala mediante auto de 19 de enero de 1.995, motivando la reclamación telegráfica del expediente con los apercibimientos legales, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte actora por ocho días para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como HECHOS cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba los FUNDAMENTOS DE DERECHO que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia por la que "estimando la pretensión de esta parte: 1º.- Declare que el párrafo 2º del artículo 17.1.b) del Reglamento de la Ley 4/1.986, de 8 de enero, sobre Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, en redacción dada a aquél precepto por el Real Decreto 930/1.993, de 18 de junio, en sus incisos "con suficiente implantación" y "distribuidos en proporción a los índices de audiencia electoral acreditados", vulneran los artículos 28.1 y 14 de la Constitución Española. 2º.- Declare la nulidad del párrafo 2º del artículo 17.1.b), indicado en la petición anterior. 3º.- Declare que la disposición primera de la Orden de 1 de julio de 1.993 por la que se desarrolla el Real Decreto 930/1.993, de 18 de junio, en relación con la composición de la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical Acumulado, vulnera los artículos 28.1 y 14 de la Constitución Española, y declare así mismo su nulidad".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala declare inadmisible o, en su defecto, desestime este recurso.

TERCERO

El Ministerio Fiscal presenta escrito informando en el sentido de que procede la estimación del recurso "si se subsana la falta de capacidad procesal denunciada, sólo en cuanto pretende la declaración de nulidad de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 1 de julio de 1.993".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 1.996,en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato "Convergencia Intersindical Galega" se interpone recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, contra el Real Decreto 930/1.993, de 18 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 4/1.986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, aprobado por Real Decreto 1.671/1.986, de 1 de agosto, siendo objeto de impugnación concretamente el artículo 17.1.b) de dicho Reglamento, en la redacción dada por el Real Decreto recurrido, así como la disposición primera de la Orden de 1 de julio de 1.993 que desarrolla este último Real Decreto, por entender que violan los artículos

28.1 y 14 de la Constitución.

SEGUNDO

Antes de examinar la cuestión de fondo, debemos abordar el análisis de la causa de inadmisibilidad del recurso, fundada en el artículo 82.b) de la L.J.C.A., que alegan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal por no haberse acreditado la adopción por la entidad demandante del oportuno acuerdo de impugnación del Real Decreto recurrido.

Con relación a esta alegación conviene recordar que esta Sala tiene declarado (sentencias de 26 de enero de 1.988 -antigua Sala Quinta- y de 11 de junio de 1.992, 2 de noviembre de 1.994 y 12 de febrero de

1.996, entre otras) que "para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, sí se niega por la parte contraria, que aquél goza de personalidad jurídica, por haberse cumplido los requisitos legalmente establecidos para su válida constitución. Pero además, es necesario, si se niega también de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues solo así, quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida en el artículo 2º de la L.E.C, en relación con el artículo 27 de la L.J.C.A. para poder comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representar en el proceso al ente".

En el presente caso no se ha aportado por el entidad actora certificación del acuerdo de impugnación de la disposición recurrida, adoptado por el órgano estatutariamente competente, ní se hace mención de dicho acuerdo en el Poder a Procuradores otorgado por el representante de la mencionada entidad.

Aunque hemos dicho repetidamente que el defecto de acreditamiento del acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber sido adoptado por órgano estatutariamente competente es defecto subsanable, pudiendo incluso adoptarse el acuerdo después, ratificándose así lo hecho por el recurrente sin mandato, en el caso presente la parte actora ha dispuesto del momento procesal oportuno para efectuar aquella acreditación, toda vez que conforme al artículo 129.1 de la L.J.C.A., de aplicación supletoria ex artículo 6º de la Ley 62/1.978, pudo subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes al en que se le hizo entrega del escrito de contestación del Abogado del Estado en el que se denunció la falta del expresado acuerdo -lo que tuvo lugar el día 17 de mayo de 1.996-, denuncia reiterada por el Ministerio Fiscal. Item más, aunque este procedimiento especial carezca de trámite de conclusiones, pudo también la actora subsanar dicho defecto al amparo del artículo 69.3 de la L.J.C.A., de igual aplicación supletoria, que autoriza al demandante, después de la demanda y contestación (frente a la regla general de inadmisión de documentos después de dicho trámite) la aportación de documentos "que tengan por objeto desvirtuar las alegaciones del demandado o coadyuvante".

Por tanto, habiendo dejado pasar la parte recurrente las oportunidades procesales que ha tenido para acreditar la adopción del acuerdo de impugnación, cuya omisión ha sido denunciada de contrario, al ser esa acreditación de máxima trascendencia para tener por válidamente constituida la relación jurídica procesal, resulta obligado acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, sin que ello afecte al derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como señaló la Sala en sentencia de 5 de noviembre de 1.991, "al ser ésta rogada en el ámbito del proceso contencioso- administrativo, lo primero que se necesita aclarar es si la persona jurídica interesada ha solicitado dicha tutela, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, porque en otro caso se corre el peligro de que se asigne un litigio no querido por la entidad que figure como recurrente".

TERCERO

No se aprecian motivos para una especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978 por la representación de "Convergencia Intersindical Galega" contra el Real Decreto 930/1.993, de 18 de junio, sin hacer pronunciamiento especial sobre el pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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