STS, 20 de Octubre de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso46/1994
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres., anotados del margen, el recurso de apelación nº 46/94 interpuesto por el Abogado del Estado y por la Empresa H. Santos D. S.A. (Hotel Agumar) representada por el Procurador Dª. Francisca Herrero Redondo, contra la sentencia de 30 de mayo de 1.989 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 46410/87, en el que se impugnaban la resolución de 13 de octubre de 1.986, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que imponía sanción de 235.000 pts de multa por infracciones relativas a prolongación de jornada laboral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Entidad H. Santos D. S.A. por escrito de 26 de diciembre de 1.986, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 13 de octubre de 1.986, que en alzada había confirmado la de 18 de julio de 1.985 de la Dirección General de Trabajo sobre sanción, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 30 de mayo de 1.989, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Herrero Redondo, en nombre y representación de H. SANTOS D, S.A. (HOTEL AGUMAR), contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de julio de 1.985 y la también resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 13 de octubre de 1.986, debemos anularlas en todo aquello que no se ajuste a la sanción que se impone por esta Sentencia de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESETAS (185.000 PTS), con todas las consecuencias inherentes de esta declaración. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado por escrito de 23 de junio de 1.989, y la entidad H. Santos D. por escrito de 29 de junio, interpusieron recurso de apelación, que les fue admitido a ambas partes por providencia de 30 de junio de 1.989, emplazándoles ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, el Abogado del Estado por escrito de 7 de noviembre de 1.990, interesa se dicte sentencia que, estimando el presente recurso rectifique la sentencia apelada para declarar la plena conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas, alegando en síntesis, que las infracciones están tipificadas legalmente y se ha aplicado a ellas las sanciones previstas en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y que no se ajusta a derecho la reducción apreciada por la sentencia apelada, dada la gravedad de la infracción.

CUARTO

La otra parte apelante, la entidad H. Santos. D. interesa la revocación de la sentencia apelada alegando entre otros, que al haber sido declarado nulo el Real Decreto 2347/85 de 4 de diciembre, que desarrolla el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, este último es insuficiente constitucionalmente como marco identificador de las infracciones y sobre todo de las sanciones según reiterada jurisprudencia de esta Sala.QUINTO.- Por providencia de 12 de enero de 1.994, se remitieron las actuaciones desde la Sección Sexta a esta Sección Cuarta, y cumplidas las prescripciones legales, por providencia de 21 de mayo de

1.998, se señaló para deliberación y fallo el día trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad H. Santos D. (Hotel Agumar) contra las resoluciones de 18 de julio de 1.985 y 13 de octubre de 1.986, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y redujo la sanción de las 235.000 pts que la Administración estimó a las 185.000 pts que señala, valorando en síntesis, que si bien los hechos estaban acreditados y estaban adecuadamente sancionados conforme al artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores , Ley 8/80 de 10 de marzo, procedía reducir una de las sanciones impuestas, la sancionada al amparo del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, al importe de 50.001 pts.

SEGUNDO

Esta Sala en reiteradas resoluciones ha señalado que la invocación por la Administración sancionadora del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la adecuación de tal precepto a las exigencias del principio de legalidad del art. 25 de la Constitución es contraria a los criterios jurisprudenciales que mantiene el Tribunal Constitucional y este Tribunal sobre dicha materia.

En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia 207/90 entiende que vulnera el art. 25 de la Constitución Española el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores y recordando jurisprudencia precedente (Sentencias entre otras, 77/83 y 42/87) reconoce que la graduación "ad hoc" de una sanción correspondiente a cada infracción, no garantiza mínimamente la seguridad jurídica de los administrados, pues tratándose de personas no sujetas a una relación de supremacía especial, no podrán conocer cuales son las consecuencias que se siguen de una u otra acción.

TERCERO

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada sobre esta materia, pues ya la Sala Tercera de este Tribunal, en sentencia de 5 de diciembre de 1991, dictada en recurso extraordinario de revisión, entendió, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en las ya citadas Sentencias 207/90 y 40/91, que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores vulneraba el art. 25 de la Constitución por entender que no cumplía las referidas exigencias materiales e invalidaba el ejercicio por la Administración laboral de la potestad sancionadora con base en el indicado precepto, añadiéndose en posteriores sentencias de la Sala Especial del art. 61 de la L.O.P.J., de fecha 21 de febrero de 1992, que la insuficiente tipificación del art. 57 del E.T. no podía completarse con lo establecido en otros preceptos legales, pues ese precepto regula modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo referidas al art. 41, sin prescribir consecuencia sancionadora alguna, siendo así que la exigencia de lex certa la ha extendido el Tribunal Constitucional, en su sentencia 219/89 de 21 de diciembre, en términos de que sea previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada del incumplimiento o transgresión de la norma.

Estos mismos argumentos han sido después actualizados, en reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera, especialmente de la Sección Séptima, en sentencias de 19 de abril y 3 de junio de 1991; 4 de febrero y 22 de junio de 1992, que entienden sustancialmente que el art. 57 del E.T. no contiene los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las consecuencias que le corresponden, y, por ello, procede declarar la nulidad de los actos recurridos.

CUARTO

En consecuencia, en el caso examinado y contrariamente al criterio mantenido por la sentencia recurrida, la calificación de la infracción no responde a una estricta predeterminación normativa, en la forma reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, concluyéndose en el reconocimiento de que la resolución sancionadora es contraria a las exigencias de los arts. 9 y 25.1 de la Constitución y por tanto nula, debiéndose declarar así, conforme al art. 84.a) de la LJCA, al haberse impuesto la sanción al amparo del artículo 57 de la Ley 8/80 de 10 de marzo.

QUINTO

Los razonamientos expuestos y la doctrina jurisprudencial citada conducen a la estimación del recurso de apelación, sin apreciarse circunstancias de mala fe o temeridad, que, a tenor del art. 131 de la L.J.C.A., hicieran preceptiva una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 46/94 interpuesto por la entidad H. Santos D., S.A. representada por el Procurador Dª. Francisca Herrero Redondo, contra sentencia de 30 demayo de 1.989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 46410/87, y revocando la citada sentencia anulamos las resoluciones administrativas recurridas por no resultar ajustadas a Derecho. Y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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