STS, 17 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por DON Mariano , representado por la Procuradora Doña Pilar-Marta Bermejillo De Hevia, contra la sentencia dictada con fecha 5 de julio de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1034/90, sobre sanción de licencia municipal de autotaxi; siendo parte apelada el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Don Mariano contra el acuerdo de veintiuno de Diciembre de 1.989 por el que el Concejal de Circulación y Transportes del Ayuntamiento de Madrid acordó imponerle la sanción de suspensión de la licencia municipal de autotaxi, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma la Procuradora Doña Pilar-Marta Bermejillo De Hevia en nombre y representación de Don Mariano , en sustitución de su compañera fallecida Doña María Esther López Arquero; igualmente se personó el Procurador Don Eduardo Morales Price en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

TERCERO

Acordado señalar para la votación y fallo, fué fijado a tal fín el día 10 de diciembre de

1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia confirmatoria de la sanción de suspensión de licencia de autotaxi impuesta al recurrente por un período de nueve meses, alegando en primer término la prescripción de la misma por haber transcurrido más de dos meses desde la paralización del expediente por causas imputables a la Administración. Esta circunstancia obliga a examinar ante todo la posible extinción de responsabilidad por semejante causa, ya que de ser así habría de acogerse el recurso de apelación interpuesto, con revocación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El pretender percibir cantidades abusivas de los usuarios del autotaxi es, indudablemente, reprobable y merecedor de la sanción acordada, máxime si concurre la nota de habitualidad en la conducta del infractor; pero ello no releva a los organismos responsables del Area de Circulación y Transportes del Ayuntamiento de Madrid de cumplir con las formalidades necesarias para la tramitación del proceso sancionador, y de velar para que no se produzca la prescripción de la posible infracción con motivo de laparalización de la actividad administrativa en el curso de ese mismo proceso.

SEGUNDO

La sentencia apelada declara inadmisible el recurso contencioso al entender que había sido legalmente avisado el recurrente de la imposición de la sanción, a raíz de manifestarse en la tarjeta rosa que acompañaba el envío certificado de la notificación de la denuncia y el ofrecimiento para que se formulase pliego de descargo, que el destinatario había sido "avisado", retornándose a Lista de Correos al parecer el sobre correspondiente, y declarándose caducados, con devolución a su origen los dos certificados que se dirigieron al apelante con fechas 3 de julio y 10 de octubre de 1.989. En consecuencia, se considera que el recurso de reposición entablado resultó extemporáneo, habiendo de reputarse inadmisible el subsiguiente contencioso en aplicación de lo dispuesto en los apartados 82 e) y 82 c) de la Ley de la Jurisdicción, aplicables, respectivamente, al acuerdo sancionatorio y al subsiguiente requerimiento para levantamiento del taxímetro, que sí había llegado, por el contrario, al conocimiento del demandante.

TERCERO

Sin embargo, la simple circunstancia de dejar un aviso de certificado en el buzón del destinatario no puede ser equiparado a la notificación en forma que previenen los artículos 79 y 80 de la Ley de 17 de julio de 1.958, puesto que ni se cumple con lo ordenado respecto a hacerse cargo de la misma el destinatario, o cualquier persona que se halle en el domicilio, ni consta -siquiera sea por manifestación del mismo cartero- que la entrega haya sido rehusada, ni existe modo hábil de averiguar si llegó siquiera a conocimiento del recurrente la existencia del aviso. Ciertamente que las formalidades exigibles por tales preceptos pueden ser interpretadas con cierta flexibilidad en todos aquellos casos en que se compruebe una actitud obstructiva, o de mala fé, por parte del destinatario, supliendo su práctica por medio de testigos que acrediten la ausencia de persona alguna en el domicilio, el rehuse del recibo, y pudiendo incluso recurrir a la publicación por medio de edictos en los casos admitidos por la Ley; más a ello no puede equipararse la simple nota de "avisado" estampada al dorso del sobre sin ninguna otra diligencia, ni esa nota puede sustituir al medio acreditativo de la recepción del mismo.

CUARTO

No cabe hablar, entonces, de ausencia de recurso de reposición previo al contencioso que pueda determinar la declaración de inadmisibilidad derivada del apartado e) del artículo 82 (el recurso consta interpuesto, e incluso resuelto expresamente en sentido negativo por la Administración, en el expediente con fecha 14 de septiembre de 1.990 sin la menor alusión a su extemporaneidad), ni tampoco la basada en la aplicación del apartado c) del mismo artículo, puesto que no puede alcanzar el carácter de firme y consentido el acto administrativo sancionador que no ha sido debidamente notificado a su destinatario; sin que esté de más recordar que ningún motivo de inadmisibilidad fué alegado por el Ayuntamiento demandado en el curso del procedimiento.

QUINTO

Con referencia al fondo del asunto, queda evidenciado que el expediente sancionador ha quedado paralizado durante más de dos meses en el curso de su tramitación por causas no imputables al recurrente. Un lapso de tiempo superior a cinco meses transcurrió entre la primera frustrada comunicación de la denuncia al interesado y la resolución sancionatoria (20 de diciembre de 1.990), e incluso es superior a dos meses la dilación entre esa primera tentativa de comunicación y la emitida por segunda vez con idéntico resultado negativo. La doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 15 de noviembre de 1.988, 16 de enero de 1.990 y 13 de febrero de 1.991) estipula con toda claridad la aplicación del plazo prescriptivo de dos meses a las sanciones administrativas que no tuvieren señalado un término especial por evidentes razones de analogía con el señalado en la normativa entonces vigentes para las faltas penales. Con mayor concreción, la primera de dichas resoluciones se refiere precisamente a un supuesto de sanción adoptada por el Ayuntamiento de Madrid y consistente en la retirada por dos años de la licencia de autotaxi en virtud de las mismas normas ahora invocadas, en el que, después de acusar la existencia de lapsos temporales superiores a los dos meses durante los cuales la inactividad de la Administración fué absoluta en el curso del expediente, se concluía que cuando ni el legislador ni la Administración han hecho uso de la facultad de concretar el plazo prescriptivo aplicable, forzoso era considerar procedente el de dos meses que el entonces artículo 113 del Código Penal atribuía a las faltas, ya que no resultaría justo atribuir a las infracciones de tipo administrativo un plazo de prescripción superior que a las de naturaleza estrictamente penal.

SEXTO

No hay méritos para hacer pronunciamiento en cuanto a costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los presentes autos con fecha 5 de julio de 1.991, debemos revocar y revocamos la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso entablado por D. Mariano , y entrando a conocer del fondo del mismo, debemos estimar y estimamos dichorecurso, anulando el acto administrativo impugnado por no ser conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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