STS, 5 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2234/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Luis María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el 11 de noviembre de 1992, en el recurso núm. 4314/90. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que no ha lugar a estimar el recurso presentado por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de D. Luis María , contra las resoluciones objeto de ésta. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación legal de D. Luis María presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y estime el Recurso que esta parte interpuso en su día contra los acuerdos del Ayuntamiento de Morón de la Frontera expresados más arriba.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición, sin que se haya personado ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDÓS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 11 de noviembre de 1991 desestimó el recuso interpuesto contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Morón de la Frontera de 13 de julio de 1990 ratificado en reposición el 6 de septiembre siguiente, en que se aprobaban definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación para el Polígono num. 18 "El Pantano", en ejecución del Estudio de Detalle núm. 18 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Urbanístico de Morón de la Frontera.

SEGUNDO

El primer motivo de casación aducido, se basa en la infracción de la normativa reguladora de la nulidad de los actos administrativos, contenida en el artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1957 en relación con los artículos 28 y 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, insistiendo en el segundo de los motivos, con muy similar argumentación a la aducida para el primero, sobre la base de la alegada infracción del articulo 47.b) de la propia Ley de Procedimiento Administrativo.

Tal como se indica en la sentencia recurrida, el suelo ubicado en el Estudio de Detalle núm. 18, es el que fue objeto de ejecución por el sistema de compensación aplicado al Polígono núm. 18 El Pantano, siendo las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Morón de la Frontera las que incluyeron los terrenos del recurrente en el meritado Estudio de Detalle.

TERCERO

Los Estudios de Detalle, tal como determina el artículo 14 de la Ley del Suelo de 1976, y el 65 del Reglamento de Planeamiento, tienen por exclusiva finalidad, el señalamiento de alineaciones y rasantes así como la ordenación de volúmenes de acuerdo con las especificaciones del Plan, y sin que puedan contener en ningún caso determinaciones contrarias a lo dispuesto en los Planes y en las Normas Complementarias y Subsidiarias. De ese contenido propio de los Estudios de Detalle, ya se desprende que las especificaciones sobre alineaciones y rasantes o distribución de volúmenes, conforme a lo dispuesto en el planeamiento general, no tiene necesariamente que condicionar la redacción de lo Estatutos y las Bases de Actuación de la Junta de Compensación constituida para la ejecución del polígono o área de actuación, atinente al suelo comprendido en el Estudio de Detalle respectivo, y por ende, la anulación de este, no determina ineludiblemente la nulidad de tales Estatutos y Bases de Actuación, que en definitiva --artículos 166 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística-- constituyen medios instrumentales de las Juntas de Compensación que contienen el nombre y domicilio y fines, la expresión del polígono que es su objeto, duración, condiciones para incorporarse a la Junta, criterios de valoración de las fincas y edificaciones etc., que, en principio, no resultan afectados, ni tienen por qué serlo, por las determinaciones del Estudio de Detalle.

CUARTO

La anulación del Estudio de Detalle aquí contemplado, declarada en la sentencia de la Sala "a quo" de 15 de septiembre de 1992, tal como se indica en la sentencia aquí impugnada, --y por cierto, confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de marzo de 1999-- no presupone la nulidad de los Estatutos y Bases de Actuación, establecidos de acuerdo con el sistema de compensación, elegido para la ejecución de ese Estudio de Detalle, porque la nulidad de éste no se extiende a la de las Normas Subsidiarias del que trae causa y a los que estaba subordinado en sus determinaciones sobre alteraciones y volúmenes, ni a la modificación de las Normas citadas, que precisamente incluyó el suelo del recurrente en el citado Estudio de Detalle.

No cabe, por consiguiente, apreciar la denunciada infracción del articulo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ni el 47 b) de la misma Ley, al no ser contrarias las Bases de Actuación y Estatutos, de la Junta de Compensación impugnados, a las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Morón de la Frontera, respecto de las que son actos de ejecución, independientemente de la anulación del Estudio de Detalle, que precisamente, si establecía determinaciones no concordantes con los de las Normas Subsidiarias de Morón de la Frontera, y ello, con independencia, a los efectos aquí cuestionados, del momento en que fue adoptado el sistema de compensación para la ejecución de ese terreno objeto del Estudio de Detalle.

No puede hablarse de acto administrativo de contenido imposible --artículo 47.b)-- por cuanto las Bases y Estatutos citados, no vienen condicionados en su contenido, por el Estudio de Detalle anulado, ni por el que le pueda sustituir, que no puede separarse de las determinaciones de las Normas Subsidiarias aprobadas, ni siquiera en su ámbito operativo referido a alineaciones, rasantes y distribución de volúmenes, procediendo en consecuencia desestimar los dos primeros motivos de casación.

QUINTO

En el tercero y último Motivo se afirma que el sistema de Actuación a aplicar en los terrenos que conforman el Estudio de Detalle núm. 18 no viene establecido en las Normas Subsidiarias de Planeamiento, no indicándose el encuadramiento del motivo dentro de los previstos en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, ni expresándose el precepto infringido, aunque en unos genéricos posteriores fundamentos de derecho alude al 119 de la Ley del Suelo de 1976 en relación con el 156 del Reglamento de Gestión Urbanística, que en absoluto pueden considerarse infringidos, como los 126 a 130 de dicha Ley del Suelo ni los 157 a 160 del Reglamento de Gestión Urbanística, que se limitan a regular el sistema de ejecución y el momento de su elección, que como ya hemos expresado, ello es irrelevante, a los efectos de la nulidad peticionada por la parte recurrente.SEXTO.- Según dispone el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, al ser desestimados los motivos de casación deducidos por la parte recurrente, procede imponerla las costas causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación opuestos por la parte recurrente, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Luis María , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de noviembre de 1992, dictada en el recurso núm. 4314/1990, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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