STS, 17 de Junio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso13465/1991
Fecha de Resolución17 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 13.465/91 interpuesto por la entidad Playcosta, S.A, contra sentencia de fecha 31 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el recurso contencioso administrativo 101/91, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra la empresa Playcosta, S.A., haciendo constar que con fecha 25 de marzo de 1988 y en virtud de constatación originada mediante comparecencia de la requerida y posterior revisión documental, se comprueba que durante el período y los trabajadores relacionados en anexo no se han reflejado en sus bases de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, la totalidad de remuneraciones computables realmente percibidas en concepto de vacaciones y por las cuantías que se detallan en acta de liquidación que se practica conjuntamente, proponiéndose la imposición de multa total de 100.000 ptas. de conformidad con lo dispuesto en el art. 60 y 193 del Decreto 2065/74 de 30 de Mayo y art. 57 de la Ley 8/80 de 10 de Marzo.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares por resolución de fecha 22 de febrero de 1989, acuerda confirmar el acta impugnada, siendo desestimado el recurso de alzada deducido frente a la anterior por Resolución de 29 de noviembre de 1990, dictada por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la entidad "Playcosta, S.A." fue resuelto por sentencia de fecha 31 de octubre de 1991, dictada por la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLO: "Que DESESTIMANDO el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en Autos 101 de 1991 por la representación procesal de la entidad Playcosta, S.A., debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que los actos administrativos impugnados se adecuan a derecho y, en su consecuencia, los CONFIRMAMOS, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la entidad "Playcosta, S.A." se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante, Playcosta, S.A., se solicita la revocación de la sentencia apelada, alegando nulidad por defectos de forma con las resoluciones administrativas impugnadas, la improcedencia de cotización de indemnizaciones a los trabajadores por compensación de vacaciones no disfrutadas y vulneración del principio de reserva de ley tributaria.

  2. Por la parte apelada, el Abogado del Estado, solicita la confirmación de la sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que en ella constan.QUINTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día diez de Junio de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 31 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que confirma los actos administrativos confirmatorios, a su vez, del acta de infracción levantada contra la empresa Playcosta, S.A. por vulneración de lo dispuesto en el Decreto 2065/74, de 30 de mayo, proponiendo una sanción de 100.000 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 60 y 193 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo y art. 57 de la Ley 8/80, de 10 de marzo.

SEGUNDO

Con independencia de los motivos esgrimidos por la parte apelante para solicitar la revocación de la sentencia de instancia y como cuestión de orden público procesal, ha de tratarse con carácter previo, como ya en numerosas ocasiones ha hecho esta Sala, la incidencia que en el presente recurso puede tener, el hecho de que se imponga la sanción al amparo del artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores.

En efecto, el Tribunal constitucional en Sentencia 207/1990 entiende que vulnera el art. 25 de la Constitución el art. 57 del E.T. y recordando jurisprudencia precedente (Sentencias, entre otras, 77/83 y 42/87), reconoce que la graduación ad hoc de una sanción correspondiente a cada concreta infracción, no garantiza mínimamente la seguridad jurídica de los administrados, pues tratándose de personas no sujetas a una relación de supremacía especial, no podrán conocer cuales son las consecuencias que se siguen de una u otra acción y la actuación administrativa que se sigue de tal norma legal, resulta contraria a dicho precpto connstitucional.

TERCERO

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo también es reiterada sobre esta materia, pues ya la Sala Tercera de este Tribunal, en sentencia de 5 de diciembre de 1991, dictada en recurso extraordinario de revisión, entendió, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en las ya citadas Sentencias 207/90 y 40/91, que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores vulneraba el art. 25 de la Constitución, por entender que no cumplía las referidas exigencias materiales e invalidaba el ejercicio por la administración laboral de la potestad sancionadora con base en el indicado precepto, añadiéndose en posteriores sentencias de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 21 de febrero de 1992, que no se podía indicar, que la insuficiente tipificación del art. 57 pudiese complementarse con las establecidas en otros preceptos legales, pues ese precepto regula modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo referidas al art. 41, sin prescribir consecuencia sancionadora alguna, siendo así que la exigencia de lex certa la ha extendido el Tribunal Constitucional en su sentencia 219/89 de 21 de diciembre en términos de que sea previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada del incumplimiento o transgresión de la norma. Estos mismos argumentos han sido después utilizados, en reiterada Jurisprudencia de la Sala Tercera, especialmente de la Sección Séptima, en sentencias de 19 de abril y 3 de junio de 1991, 4 de febrero y 22 de junio de 1992, que entienden sustancialmente que el art. 57 del E.T. no contiene los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las sanciones que le corresponden.

CUARTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado conduce a la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, pues impuesta la sanción, en el acto originariamente recurrido, con fundamento en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, no contiene la Resolución administrativa los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las sanciones que les corresponden, circunstancia que conduce a que no se pueda considerar satisfecho el principio de legalidad de las sanciones administrativas proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución, que aparece vulnerado en las Resoluciones impugnadas.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de apelación que examinamos y a la revocación de la sentencia recurrida.

No procede hacer condena especial en costas, al no apreciarse ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Playcosta, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el recurso contencioso administrativo 101/91, y en su consecuencia revocando la citada sentencia, anulamos las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 22 de febrero de 1.989 y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 29 de noviembre de 1.990, que imponían sanción de 100.000 pesetas, por no aparecer las mismas ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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