STS, 22 de Septiembre de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso2071/1992
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 2071/92 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1156/90, sobre regulación de funciones y órganos de gobierno de centro residencial; siendo parte apelada D. Rodrigo , que no se ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Rodrigo interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo nº 1156/90 contra la Resolución de 9 de abril de 1990 de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de 8 de junio de 1989 reguladora de las funciones y órganos de gobierno del Centro Residencial del Complejo Educativo de Cheste. En su escrito de demanda, de 22 de abril de 1991, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "a) anule la Orden de 8 de junio de 1989 de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, y la confirmación de la misma contenida en la resolución de 6 de marzo de 1990 del Honorable Conseller, por faltar la consulta preceptiva del Consejo Escolar Valenciano; b) subsidiariamente, anule la Orden y resolución confirmatoria impugnadas, por no ser conformes a Derecho; c) subsidiariamente, anule el artículo 1 de la Orden y su Disposición final primera, así como la resolución confirmatoria de la Orden".

Segundo

El Letrado de la Generalidad contestó a la demanda el 14 de mayo siguiente alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare ajustada a Derecho la Orden de 8 de junio de 1989 impugnada, absolviendo a la Generalidad Valenciana de la presente demanda".

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba / Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: I.- ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodrigo contra la Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, de fecha 6 de Junio de 1.989 reguladora de los órganos de Gobierno y funciones del Centro Residencial del Complejo Educativo de Cheste, y contra la Resolución de la misma Consellería de fecha 6 de Marzo de 1.990 que desestimó el recurso de reposición deducido contra la anterior disposición. II.- Declarando dicha Resolución y Orden nulas de pleno derecho. III.- Sin costas".Cuarto.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de la Generalidad Valenciana el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 2071/92, solicitando en su escrito de alegaciones la revocación de la misma y la declaración de conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas.

Quinto

La parte apelada no se ha personado.

Sexto

Por Providencia de 15 de abril de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 14 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Generalidad Valenciana impugna mediante este recurso de apelación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 12 de noviembre de 1991 que, al estimar el recurso contencioso-administrativo número 1156 de 1990, interpuesto por D. Rodrigo contra la Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de dicha Generalidad, de fecha 6 de Junio de 1.989, reguladora de los órganos de Gobierno y funciones del Centro Residencial del Complejo Educativo de Cheste (confirmada en reposición el día 6 de marzo de 1.990), la declaró nula de pleno derecho por vulneración del principio de jerarquía normativa.

Segundo

En concreto, la Sala de instancia consideró que la Orden vulneraba dos disposiciones de rango superior emanadas de los órganos de la Generalidad: de un lado, el artículo 5, letra f), de la Ley 11/84, de 31 de diciembre, de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana, que exige la consulta previa del Consejo Escolar Valenciano, no solicitada en este caso, para regular materias como la que es objeto de debate; de otro lado, el Decreto 54/88, de 25 de abril, del Consell de la Generalidad Valenciana, mediante el cual se estructura y regula el Complejo Educativo de Cheste, cuyo artículo 10.2 regula las características del citado centro residencial, diferenciándolo de los centros docentes de nivel no universitario que también integran aquel complejo educativo.

Tercero

La Administración apelante discrepa de la interpretación que la Sala de instancia ha llevado a cabo sobre la Orden impugnada, en relación con las dos normas autonómicas que constituyen el fundamento único de la sentencia. A su juicio, ésta yerra al afirmar el carácter "docente" del centro, pues se trata de un mero centro residencial "de carácter formativo y convivencial", lo que excluye la aplicación del artículo 5.f) de la Ley 11/84 e impide que se entienda conculcado el Decreto 54/88, regulador del Complejo Educativo de Cheste.

Cuarto

La tesis de la Administración apelante (que, por lo demás, sería difícilmente aceptable, vista la dicción del artículo 1 de la Orden impugnada, según el cual el centro objeto de debate se configura como un "centro docente de carácter formativo y convivencial") se basa, pues, en meras discrepancias sobre la interpretación de normas emanadas de los órganos propios de una Comunidad Autónoma. El planteamiento del recurso de apelación en estos términos conduce necesariamente a su desestimación, según lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial. En virtud de este precepto, no procede el recurso de apelación ante esta Sala del Tribunal Supremo, contra las sentencias dictadas en los recursos de que conozcan las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia frente a actos o disposiciones provenientes de los órganos de la Comunidad Autónoma, salvo si aquél "se fundase en la infracción de normas no emanadas de los órganos" de dichas Comunidades. Dado que en el caso ahora enjuiciado tanto el debate seguido en la instancia como el contenido de la apelación se refieren no a la infracción de normas del ordenamiento jurídico estatal, sino exclusivamente a la aplicación e interpretación de determinadas normas autonómicas, el recurso no debió ser admitido. La causa de inadmisibilidad ha de transformarse en este trámite procesal en la desestimación del recurso interpuesto.

Quinto

No apreciamos la existencia de temeridad o mala fe en la interposición del recurso, a los efectos de la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 2071 de 1992,interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 12 de noviembre de 1991 en el recurso contencioso-administrativo número 1156 de 1990, interpuesto contra la Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de dicha Generalidad, de fecha 6 de Junio de

1.989, reguladora de los órganos de Gobierno y funciones del Centro Residencial del Complejo Educativo de Cheste. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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